Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN200601034
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200601034 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2007 |
LEXTA20070326-13 Meléndez Colón v. Dr. Santiago
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ / AIBONITO
Panel VIII
SANDRA MELéNDEZ COLóN | | APELACIóN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil Núm.: B DP1998-0006 | |||
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández Serrano
Varona Méndez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 26 de marzo de 2007.
La Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, interventora en interés de la parte apelante, el Dr. Carlos Santiago, nos pide que revoquemos única y exclusivamente la porción de la sentencia dictada el 30 de junio de 2006 y notificada a las partes el 11 de julio siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, que le impone responsabilidad al Dr. Santiago. Mediante dicha sentencia el foro de primera instancia desestimó la causa de acción en contra del Hospital General Menonita, Inc. debido a que no hay un incumplimiento de un deber para con la apelada, la Sra. Sandra Meléndez y no existe responsabilidad
vicaria por las acciones del apelante, Dr. Santiago. Además, el foro primario desestimó el pleito en cuanto a la intervención quirúrgica que realizó el Dr. Santiago el 18 de septiembre de 1996, por falta de prueba de negligencia o culpa en la atención médica y, en adición, desestimó la demanda contra coparte incoada por el Hospital Menonita contra el Dr. Santiago.
Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la acción instada contra el Dr. Santiago por haber incurrido en impericia profesional al dejar un alambre o trozo de metal por descuido en el seno derecho de la Sra. Meléndez, por lo que lo condenó a pagar la cantidad de trece mil quinientos dólares ($13,500) en concepto de daños.
Por los argumentos que habremos de discutir, se confirma la sentencia apelada.
En 1976 a la Sra. Meléndez se le detectó una lesión en el seno derecho y se le realizó una biopsia. Posteriormente, en 1990, se le detectaron lesiones en los dos senos. Esto ocasionó una intervención quirúrgica para erradicar un cáncer localizado que se trataba de un carcinoma en el cual las células neoplásticas se limitaban a la periferia de los ductos.
Como parte del seguimiento a la paciente, se le practicó una mamografía el 13 de marzo de 1995 que reveló lo siguiente:
An area of arquitectural distortion is suggested at
the upper outer quadrant of the right
breast. It could be related to prior surgical changes. Please correlate clinically. No definite evidence of suspicious dominant
mass or cluster
of micro-calcifications seen on either
side. Small left axillary node
is seen.
El 21 de agosto del año siguiente se le realizó a la paciente una mamografía bilateral que reflejó una masa a las 9 horas del reloj1 lobulado de 1.5 cm x 1.0 cm en la mama derecha. Reportó un ganglio axilar de 8mm en la axila izquierda y no encontró calcificaciones en ninguno de los senos. Recomendó biopsia inmediatamente. En el informe operatorio del 18 de septiembre de 1996 se indicó lo siguiente:
Evidence of
a suspicious lesion al 9 oclock position indicated from mammography, which correlated clinically with a palpable mass on right breast.
Under sterile conditions patient was prepped and
draped on the usual manner, a semi lunar incision done over palpable mass, sharp dissection were done by planes until excision of mass was
accomplished. Career examination done no evidence of the previous
described lesion found as indicated in the mammography. Since no palpable lesion were seen we
decided to close the area
and performed post operatively another mammography with the plan of
performing a needle guided biopsy, skin was closed
with viral PDS 5-0 in subcuticular fashion.
Cabe destacar que la Sra. Meléndez
había desarrollado una depresión mayor para la cual estaba recibiendo un tratamiento psiquiátrico a raíz de un accidente laboral en 1990 en el que sufrió una lesión en la espalda con una desviación discal L-4-L-5 S1, que le causó incapacidad. A su vez, la apelante confrontaba problemas con su esposo, quien bebía en exceso y tenía múltiples enfermedades orgánicas. Éste la avergonzaba con su conducta y no le permitía cuidar a su madre a pesar de su avanzada edad y precario estado de salud.
La Sra. Meléndez se atendió con el Dr. Santiago, puesto que formaba parte del grupo de médicos que le corresponde a la apelada como parte de la Reforma de Salud.
Como parte de su historial como médico, el Dr.
Santiago estudió medicina y se especializó en cirugía general en la República Dominicana. Acordó con el director ejecutivo del Hospital General Menonita establecer su práctica allí mientras obtenía pacientes suficientes y los planes médicos pagaban con regularidad. Su ingreso mensual sería de cinco mil dólares ($5,000); además, se le proporcionó un espacio de oficina y personal. La norma general era que a los médicos de clínicas externas se les cobraba un canon de arrendamiento por utilizar sus instalaciones y el hospital le extendía privilegios para llevar sus pacientes al hospital.
En las determinaciones de hecho, el foro primario estableció que la relación entre el Dr. Santiago y el Hospital Menonita no era de patrono empleado, ya que el hospital no controlaba su trabajo, ni le refería sus pacientes, sino que él los atendía en el espacio arrendado y utilizaba los privilegios extendidos para su práctica.
El Dr. Santiago atendió a la apelada en dicho hospital. En la mamografía que le realizó había palpado una lesión en su seno derecho. El 18 de septiembre de 1996 éste le practicó a la paciente una biopsia excisional, removiendo el tejido. Debido a que la paciente requería un cuidado especial por ser de alto riesgo de cáncer y por haber sido...
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