Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Marzo de 2007, número de resolución KLRA200600949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600949
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007

LEXTA20070327-Victoria Taxi,Inc. v. Comisión de Servicio Público

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

VICTORIA TAXI, INC. Y BOAGAME TAXI, INC. Recurrentes v. COMISIÓN DE SERVICIO PUBLICO Recurrida
KLRA200600949
Revisión Administrativa proveniente de la Comisión de Servicios Públicos S-04-09-7X-3266

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2007.

Comparecen ante nos mediante escrito de Revisión Judicial, Victoria Taxi Inc. y Boagame Taxi Inc. (en adelante los recurrentes) y solicitan que se revoque la Resolución y Orden emitida y notificada por la Comisión de Servicio Público (en adelante la Comisión) el 10 de noviembre de 2006. En la misma se declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración y/o Reapertura presentada por los recurrentes. El Procurador General compareció en representación de la Comisión.

Analizados los escritos presentados así como el derecho aplicable se confirma la resolución recurrida.

I.

El señor Julio A. Rodríguez Figueroa (en adelante el señor Rodríguez) presentó ante la Comisión una solicitud para operar una unidad de transportación de pasajeros (taxi) en el Municipio de Caguas.

Los días 20 y 24 de junio de 2004 se publicaron en los periódicos El Nuevo Día y Primera Hora los edictos correspondientes a la solicitud del señor Rodríguez, esto, según requerido por las Reglas de Procedimiento Administrativo de la Comisión de Servicio Público. Luego de publicados los edictos no se presentó oposición alguna a la petición del señor Rodríguez.

El 4 de mayo de 2005, notificada el 19 de mayo de 2005, la Comisión emitió una Resolución y Orden denegando la petición del señor Rodríguez. En la misma se expresó, que el informe sometido por la Oficina de Contabilidad no reflejaba un ingreso razonable para el servicio propuesto por el señor Rodríguez y que la necesidad y conveniencia no quedó demostrada por falta de cartas de endoso. El 8 de junio de 2005, el señor Rodríguez presentó ante la Comisión una Moción de Reconsideración.

El 20 de junio de 2005, la Comisión emitió otra Resolución y Orden, mediante la cual declaró ha lugar la moción de reconsideración

presentada por el señor Rodríguez y dejó sin efecto la Resolución y Orden del 19 de mayo de 2005. Finalmente ordenó el señalamiento de una vista para el 1 de noviembre de 2005. Indicó que, continuados los procedimientos en el caso, la Comisión determinaría con posterioridad a la vista si procedía lo solicitado por el señor Rodríguez tomando en consideración la evidencia adicional presentada.

Luego de celebrada la correspondiente vista, el 22 de agosto de 2006 (notificada el 18 de septiembre de 2006), la Comisión emitió una Resolución en la cual autorizó la operación de la unidad de transporte de pasajeros solicitada. En la misma se indicó, que durante la vista pública celebrada el 1 de noviembre de 2005, el señor Rodríguez presentó varias cartas de endosos.

Igualmente se indicó, que se le otorgó entera credibilidad al testimonio del señor Rodríguez y que la “prueba presentada demostró que existe la necesidad y conveniencia de incluir otra autorización de servicio de taxi para el Municipio de Caguas.”

Así las cosas, el 8 de octubre de 2006 los recurrentes presentaron ante la Comisión, una Urgente Moción de Reconsideración y/o Reapertura.

En la misma, entre otras cosas, aceptaron que nunca comparecieron a oponerse a la solicitud del señor Rodríguez. Luego, el 10 de noviembre de 2006, la Comisión emitió y notificó otra Resolución y Orden en la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por los recurrentes. En ésta se estableció que los avisos de edictos en el presente caso fueron publicados los días 20 y 24 de junio de 2004 y que el término de quince días para presentar oposición a la solicitud (contado a partir de la última publicación), había transcurrido sin que los recurrentes se opusieran oportunamente a la petición radicada por el señor Rodríguez. Finalmente indicó que los recurrentes no exponían en su moción fundamentos en derecho que justificaran dejar sin efecto la resolución emitida el 22 de agosto de 2006 y ordenar la reapertura del caso.

Inconformes con esta determinación, el 21 de noviembre de 2006 los recurrentes presentaron ante este Tribunal su Escrito de Revisión. El 22 de febrero de 2007 el Procurador General compareció en representación de la Comisión.

II.

Los recurrentes señalan que la Comisión incurrió en los siguientes errores:

(1)

Erró la agencia administrativa al declarar No Ha Lugar la Reconsideración

de los aquí recurrentes bajo los fundamentos de no haber intervenido como opositores dentro de los quince (15) días después de publicarse el último edicto de la solicitud del permiso que dictan las Reglas de Procedimiento de la Comisión y haber transcurrido los términos para acudir [Sic]

el apelativo de la Resolución de 22 de...

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