Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2007, número de resolución KLRA200600837

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600837
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007

LEXTA20070329-15 Roldán

v. Adm. de Reglamentos y Permisos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL V

VICTOR ROLDÁN Y OTROS Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS Recurrida ROSAEL GARCÍA ORTEGA ACADEMIA SAN MIGUEL Concesionaria Recurrida JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES Y LOTIFICACIONES Agencia Recurrida
KLRA200600837
REVISION procedente de la Junta de Apelaciones sobre construcciones y Notificaciones Caso Núm. 02-157-AU

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Román y los Jueces Soler Aquino y Vizcarrondo Irizarry.

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2007.

Comparece ante este foro apelativo la parte recurrente solicitando la revisión de una Resolución de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, en la cual se confirmó a la Administración de Reglamentos y Permisos, en adelante A.R.P.E., en su determinación de no revocar un permiso de uso concedido a la Academia San Miguel, en adelante la recurrida.

Por los fundamentos expuestos a continuación se CONFIRMA la Resolución recurrida.

I

Los recurrentes son residentes de la Cuarta Extensión de la Urbanización Levittown y vecinos de la Academia San Miguel, ubicada en la referida urbanización, específicamente en los solares AD-29 y AD-30. A continuación un recuento de los incidentes procesales del caso según surgen de las determinaciones de hecho de la resolución recurrida. Véase, Anejo 1, págs.

3-8, recurrente.

Para el 1981 A.R.P.E. le otorgó un permiso de uso a la Sra. Rosael García Ortega, en representación de la Academia San Miguel, para la operación de un “nursery” y de una escuela en la Avenida Boulevard

Monroig AD-29. En el 1983 la Sra. García Ortega suscribió un contrato de arrendamiento para el uso del solar AD-30, que correspondía a la estructura colindante con el “nursery”

y la escuela que operaba en el solar AD-29 de la misma urbanización. El Sr. Antonio Correa Álvarez, arrendador de la propiedad AD-30, autorizó el uso de la estructura para fines escolares.

El 4 de agosto de 1988 el Director de la Oficina Regional de A.R.P.E. de Bayamón autorizó un permiso para operar el “nursery”

y la escuela en la dirección antes indicada.

El 28 de mayo de 1993 A.R.P.E.

expidió un permiso de uso para la operación de un “nursery”

y escuela elemental hasta séptimo grado. Para el 1 de diciembre de 1994, A.R.P.E. autorizó la operación del “nursery” y escuela elemental e intermedia hasta octavo grado. Posteriormente, el 23 de octubre de 1996 A.R.P.E. autorizó una enmienda al permiso de uso para añadir grados secundarios a la escuela y operar la misma hasta el cuarto año.

Ante la última enmienda al permiso de uso, varios vecinos incluyendo al aquí recurrente, cuestionaron la determinación indicando que no habían sido notificados del proyecto, que no existían estacionamientos, ni facilidades, y que se afectaba su tranquilidad. Luego de celebrada una vista administrativa por A.R.P.E. para atender los reclamos de los vecinos, la agencia revocó la autorización otorgada el 23 de octubre de 1996 y limitó la operación de la Academia San Miguel desde “nursery”

hasta octavo grado, según autorizado el 1 de diciembre de 1994.

Luego de varios incidentes procesales, el recurrente presentó otra querella contra la Sra. García Ortega, aquí recurrida, en la que solicitó la revocación del permiso de uso para operar la Academia San Miguel ubicada en la Avenida Boulevard Monroig AD-29 aduciendo como hechos constitutivos de posible violación, los siguientes a continuación: (1) que la propiedad no cuenta con un permiso del Departamento de Educación para la operación de la escuela, (2) que existen violaciones de distancia en ambos patios laterales, patios delanteros y posterior, (3) que la propiedad no cuenta con espacios de estacionamientos, (4) que el área de ocupación excede la permitida por la reglamentación, y (5) que el uso opera desordenadamente. Ante dichos reclamos, A.R.P.E. señaló una vista para considerar el caso para el 9 de enero de 2002, la cual fue suspendida a solicitud de la parte querellada.

Posteriormente, A.R.P.E. emitió una notificación sobre la celebración de una vista administrativa de posible revocación en los casos pertinentes a la Academia San Miguel. La vista en el caso comenzó el 23 de abril de 2002 y continuó los días 17 de mayo, 12 de junio y 19 de junio de ese año corriente. La parte concesionaria levantó una defensa de cosa juzgada aduciendo identidad de personas, cosas, y causa. Aún así, A.R.P.E.

decidió reexaminar el caso en el cual quedó demostrado lo siguiente, a saber: (1) que no existía vandalismo por parte de los estudiantes; (2) que se contaba con la licencia del Consejo de Educación Superior; (3) que el personal docente estaba cualificado; (4) que la estructura AD- 29 contaba con salones con acondicionadores de aire; (5) que se contaba con un Plan de Desalojo Certificado por el Departamento de Bomberos y póliza de seguro contra incendio; y (6) que el horario de operación era de 8:00 a.m. a 1:30 p.m. Así las cosas, A.R.P.E. determinó que, según lo demostrado por la prueba presentada, la operación en la institución no era desordenada.

El 9 de octubre de 2002, A.R.P.E. realizó una inspección a la Academia San Miguel de la cual surge lo siguiente, a saber: (1) que se estaba operando sólo en la estructura AD-29; (2) que había hacinamiento de estudiantes por haber un exceso de cuarenta (40) alumnos en contravención a lo dispuesto en el Reglamento; (3) que el solar cuenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR