Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE200600195
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200600195 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2007 |
UNIÓN INDEPENDIENTE AUTÉNTICA DE EMPLEADOS DE LA A.A.A. Querellante-Recurrido v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO Querellada-Peticionaria | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KAC2003-6166(807) Sobre: Impugnación de Laudo |
Panel integrado por su presidenta, la juez Bajandas Vélez, la jueza Fraticelli Torres y el juez Ramírez Nazario.
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2007.
En este recurso debemos resolver si el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar la solicitud de relevo de una resolución que la parte peticionaria, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.), le sometió al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III
R 49.2. La A.A.A. basó la solicitud de relevo en la alegación de que su abogada no recibió por correo la copia de la resolución que le fue notificada, aunque el documento no llegó devuelto a la Secretaría remitente.
Por los fundamentos expuestos resolvemos expedir el auto y confirmar la resolución recurrida.
La Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (U.I.A.) presentó dos querellas contra la A.A.A.
ante el Comité de Querellas de la agencia, porque ésta se negaba a cumplir un acuerdo en el que se comprometió a pagar un aumento salarial de $0.31 por hora a todos los empleados que pasaran de ser transitorios a sustitutos o de sustitutos a regulares especiales, según los pormenores convenidos con la U.I.A. La cuestión esencial que se sometió al árbitro designado fue: Si los trabajadores incluidos en la querella cuando se les nombraron regulares tenían el derecho a que la Autoridad les reconociera los 31¢ que se les habían concedido en virtud de aquella estipulación del 1986 cuando los reclasificaron de temporeros a transitorios (sic).
El Comité de Querellas resolvió que las aludidas reclamaciones se presentaron en tiempo hábil,1 las declaró con lugar y ordenó a la A.A.A. a pagar el aumento salarial retenido. Además, le impuso el pago de una cantidad igual a la adeudada como penalidad y el 20% de la cantidad otorgada por concepto de honorarios de abogado.
La A.A.A. impugnó la validez del laudo ante el Tribunal de Primera Instancia.
Alegó como error primordial la falta de jurisdicción del árbitro para atender las querellas, porque alegadamente se presentaron fuera del período de quince días requerido en el convenio colectivo para el inicio del proceso de querella por violación del convenio.2
El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 27 de octubre de 2003 que declaró sin lugar la solicitud de revisión del laudo, porque se basó esencialmente en la inconformidad de la A.A.A. con la apreciación del árbitro de la prueba desfilada por las partes, cuya determinación consideró correcta. Esa resolución se notificó el 24 de noviembre de 2003.
Cinco meses más tarde, el 23 de abril de 2004, la A.A.A. solicitó el relevo de la aludida resolución al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Como anticipamos, basó su solicitud de relevo en la falta de notificación de la resolución a la Lcda. Belkin
Nieves González, abogada de récord, o a la Lcda. Yolanda Toyos Olascoaga, quien asumió la representación legal de la A.A.A. varios días después de dictada la resolución. La A.A.A. acompañó a la solicitud de relevo una declaración jurada de la Lcda. Nieves González en la que ésta afirmó que no recibió la notificación de la resolución de 27 de octubre de 2003 en la dirección de récord.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de relevo de la resolución. Inconforme, la A.A.A. recurrió mediante certiorari
ante este tribunal para revisar la denegatoria. Un panel hermano revocó la resolución y devolvió el caso al tribunal a quo para que celebrara una vista evidenciaria y dirimiera la controversia sobre la alegada falta de notificación.3
El foro recurrido celebró la vista, como ordenado. La A.A.A. presentó como única prueba el testimonio de la Lcda. Nieves González. Ésta testificó que advino en conocimiento de la resolución de 27 de octubre de 2003 en marzo de 2004, por información que le ofreció la Lcda. Toyos Olascoaga. (Transcripción de la Prueba Oral, pág. 28.) Cotejó en el registro electrónico de la correspondencia que llega a la A.A.A., y no apareció el documento. (T.P.O. págs. 28-29.)
En el contrainterrogatorio, la Lcda. Nieves González declaró que ella no era la persona encargada de manejar el sistema electrónico de correspondencia de la A.A.A., sino la señora Griselle Ramos, aunque varias personas, ella incluida, tenían acceso a ese sistema de registro electrónico.
La A.A.A. no anunció ni presentó como testigos a la señora Ramos ni a las otras personas que manejaban el sistema. (T.P.O. págs.
31-32.)
El Tribunal de Primera Instancia denegó por segunda vez la solicitud de relevo de la resolución que declaró sin lugar la...
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