Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2007, número de resolución KLRX200600066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200600066
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007

LEXTA20070330-12 Carrión Vázquez v. Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

JAVIER CARRIÓN VÁZQUEZ Peticionario v. WILLIAM TORRES, SUPERINTENDENTE INSTITUCIÓN MÁXIMA SEGURIDAD PONCE Recurrido
KLRX200600066
HABEAS CORPUS

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó

N

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2007.

El peticionario Javier E. Carrión Vázquez comparece ante este Tribunal de Apelaciones, mediante recurso intitulado “Hábeas Corpus”, solicitando la revocación de una determinación emitida el 27 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan(T.P.I.), la cual declaró sin lugar una moción suya al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.192.1.

Examinado los planteamientos de las partes, acogemos el recurso como uno de certiorari y denegamos la expedición del auto.

I.

El 19 de agosto de 1998 el peticionario fue sentenciado a cumplir 99 años de reclusión por delitos de asesinato en primer grado, robo, tentativa de robo y múltiples infracciones a la Ley de Armas. Dicha sentencia se cumpliría consecutivamente con la sentencia que le fuera impuesta en los casos KLA98G0422, KLA98G0423 y KDP98G0480. De los escritos presentados por las partes se desprende que el peticionario hizo alegación de culpabilidad por los delitos imputados.

El 8 de diciembre de 2005 el peticionario presentó ante el T.P.I. una “Moción para Anular o Corregir Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de P.C.”. En la misma alegó que su representante legal, Lcdo. Luis A. Pérez Bonilla, lo asesoró mal al informarle que de declararse culpable podría cualificar para el privilegio de libertad bajo palabra en 10 años, ello por su edad al momento de realizar la alegación de culpabilidad. Sostuvo que, al ser incorrecta la información ofrecida por su abogado, su alegación de culpabilidad no fue una libre e inteligente.

El 22 de diciembre de 2005 el T.P.I. le concedió término al licenciado Pérez Bonilla para que se expresara en cuanto a la moción del peticionario.

Transcurridos ciertos trámites procesales, el T.P.I. celebró una vista el 27 de septiembre de 2006 para resolver la moción del peticionario. En la vista estuvieron presentes los tres abogados que lo representaron durante el proceso criminal. De la minuta surge que el T.P.I. se pronunció no ha lugar a lo solicitado, por entender que en derecho no procedía. De la minuta se desprende, en lo pertinente, lo siguiente:

“...En la minuta del 19 de agosto de 1998, consta que el Tribunal le advirtió al convicto de todos y cada uno de sus derechos y se aceptó la alegación por ser libre, espontánea y voluntaria. También consta en autos que el convicto ha acudido en varias ocasiones tratando de atacar la sentencia y se ha decretado no ha lugar.

[...]

Expresa el Ministerio Público que lo que está pendiente ante el Tribunal es una moción de nuevo juicio, porque el convicto fue advertido debidamente y en cuanto a la controversia con la Junta de Libertad Bajo Palabra, lo que procede es un ‘mandamus’ que es un pleito civil, donde tiene que comparecer Corrección y la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLP).”

El 1 de noviembre de 2006 el peticionario solicitó copia de la minuta de la vista celebrada. La misma le fue notificada el 11 de diciembre de...

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