Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2007, número de resolución KLCE0601667

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0601667
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007

LEXTA20070330-68 Pueblo v. Torres Robles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

(PANEL XI)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ TORRES ROBLES Peticionario KLCE0601667 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Adjuntas CASO NÚM.: L2TR2006-00098 SOBRE: Art. 7.02 de la Ley 22

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2007.

El 7 de diciembre de 2006, este Tribunal emitió una Resolución donde declaramos No Ha Lugar una Moción en Auxilio del Jurisdicción, presentada por José Torres Robles, en adelante el peticionario. En la misma Resolución, desestimamos el recurso de certiorari que éste nos presentara por tardío. Este Tribunal entendió en aquel momento que el recurso fue presentado fuera del término de treinta (30) días dispuesto por el ordenamiento jurídico.

El 18 de diciembre de 2006, el peticionario presentó ante nos una Moción de Reconsideración, la cual este Tribunal examinó y declaró Ha Lugar, mediante Resolución del 12 de enero de 2007. En dicha Resolución también ordenamos la paralización de los procedimientos y le ordenamos al Procurador General que en un

término de treinta (30) días expusiera su posición. El 26 de febrero de 2007, le concedimos un término adicional improrrogable al Procurador General de diez (10) días, toda vez que éste no había cumplido con la orden inicial.

El 12 de marzo de 2007, el Procurador General radicó ante nos su alegato en oposición. En el mismo, nos señala que no tenemos jurisdicción y que nuestra determinación inicial es la correcta. No obstante, también discute el asunto planteado por el peticionario.

Antes de exponer los hechos particulares del caso, es menester señalar que este Tribunal se percató de que la tardanza en radicar el recurso en realidad fue de tres (3) minutos. El término venció el 4 de diciembre de 2006, a las 12:00 y el recurso se radicó el 5 de diciembre, a las 12:03 a.m. Si aplicáramos con estricto rigor matemático la norma jurídica existente, el recurso pudiera declararse tardío tal y como hicimos en nuestra resolución inicial. En su Moción de Reconsideración, la representación legal del peticionario, con su firma nos plantea que su tardanza se debió a la ocurrencia de un accidente de tránsito en la carretera de Ponce a San Juan.

Este término es uno de estricto cumplimiento y si bien es cierto que la justa causa debe ser planteada de manera específica, no es menos cierto que este Tribunal tiene discreción para entender que lo planteado es suficiente como para preferir ver el caso en sus méritos y no disponer de él por un atraso de tres (3) minutos.

Discutido lo anterior, procederemos a señalar los hechos relevantes a la controversia en su fondo.

I

Contra el peticionario se presentó el 27 de abril de 2006, denuncia por infracción al Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 (Ley de Vehículo y Tránsito, según enmendada), por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes. Se determinó causa probable para juicio y se señaló el mismo para el 1 de junio de 2006.

El 30 de mayo de 2006, un mes luego de la vista y un día antes del juicio, el peticionario comparece mediante representación legal radicando una Moción al Amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 95. El 9 de junio de 2006, el TPI le ordenó al Ministerio Público contestar dicho descubrimiento en diez días.

El día señalado se llamó el caso y se suspendió a pesar de que la moción anteriormente expresada no había sido unida al expediente y el Ministerio Público indicó que no había recibido copia de la misma. Lo anteriormente expresado se hace constar en una resolución-orden emitida por el Honorable Ricardo Reyes Dávila, Juez Superior del Tribuna de Primera Instancia (en lo sucesivo TPI) el 28 de septiembre de 2006.

El 20 de junio de 2006, el Ministerio Público presentó una moción titulada Contestación a Moción al Amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal. En dicha moción indicó que todo documento “descubrible”

estaría a la disposición del...

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