Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200700390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700390
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007

LEXTA20070409-03 Pueblo v. Carrasquillo Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO V. GIOVANNI CARRASQULLO DIAZ PETICIONARIO KLCE200700390 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de CAGUAS Caso Núm: ESC2006G0528-29 Por: SUST. CONTROLADAS

Panel integrado por su presidenta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Hernández

Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 9 de abril de 2007.

El peticionario, Giovanni Carrasquillo Díaz, solicita la revisión de una determinación emitida el 8 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (Hon. Rubén Torres Dávila, J.) en los casos ESC2006G0528 y ESC2006G0529, Pueblo de P.R. v. Giovanni Carrasquillo

Díaz. Mediante ésta se le declaró no ha lugar una solicitud de supresión de evidencia.

Por hechos ocurridos el 26 de julio de 2006, se sometieron denuncias contra el peticionario Giovanni Carrasquillo Díaz por

Infracción a los Artículos 412 y 401 de la Ley de Sustancias Controladas.

Celebrada la vista de determinación de causa probable, quedó señalada la vista preliminar para el 29 de noviembre de 2006.

Surge de los autos que se determinó causa probable para acusar al peticionario por los delitos imputados dando lugar a que el 8 de diciembre de 2006, el Ministerio Público presentara las acusaciones de los casos de epígrafe.

Posteriormente, el peticionario presentó una moción de supresión de evidencia de conformidad con la Regla 234 de Procedimiento Criminal, alegando que la intervención del Agente Juan P. Ocasio Borges fue una ilegal e irrazonable. Arguyó, además, que las actuaciones de los agentes no fueron acorde con la Enmienda XIV de la Constitución de los E.U. ni la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Llegada la fecha del juicio en su fondo, esto es, el |8 de febrero de 2007, el peticionario compareció sin su representación legal a pesar de haber estado citado para ello. El tribunal, por voz del Hon.

Edgardo Rivera García, refirió a la sala 507 la moción de supresión de evidencia para la celebración de una vista.

La minuta de lo ocurrido en sala refleja lo siguiente:

“A la Vista de Supresión de Evidencia, comparece el Pueblo de Puerto Rico representado por su Fiscal Auxiliar, Ivonne

Ayala López. El acusado, Giovanni

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