Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2007, número de resolución KLCE20061047

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20061047
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007

LEXTA20070413-07 Cabrera Canales v. Alberic Colón Auto Sales,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSÉ L. CABRERA CANALES Recurrido v. ALBERIC COLÓN AUTO SALES, INC. ALBERIC COLÓN PARAPIEZAS, CORP. Peticionarios
KLCE20061047
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP2001-0257 (507)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2007.

Comparecen ante nos Alberic Colón Auto Sales, Inc. (Alberic) y Alberic Colón Parapiezas, Corp. (Parapiezas) (en conjunto las peticionarias) en el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicitan que dejemos sin efecto la orden de embargo y el correspondiente mandamiento emitidos en ejecución de la sentencia enmendada dictada el 5 de nayo

de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, a favor del Sr. José L. Cabrera Canales (el Sr. Cabrera o el recurrido).

Examinadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari

solicitado y dejar sin efecto la orden de embargo emitida por el TPI en ejecución de la aludida sentencia enmendada.

I

El 9 de febrero de 2001 el Sr. Cabrera presentó ante el TPI una demanda sobre saneamiento por vicios ocultos, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contractuales en contra de Alberic, Parapiezas, Daimler Chrysler Corp. (Daimler Chrysler) y General Motors Acceptance Corp. (GMA). Alegó esencialmente que el 16 de junio de 1999 compró a Alberic un vehículo de motor usado marca Dodge RAM 1500, año 1998 (el vehículo) por $23,056.00. Al momento del pago, el recurrido entregó $4,000 en efectivo, $3,000 por el valor de otro vehículo que dio en trade

in y financió $17,695 con GMAC.

Sostuvo además en la demanda que desde el 10 de agosto de 1999 el vehículo comenzó a confrontar distintos problemas mecánicos, los cuales le obligaron a utilizar los servicios de grúas para transportarlo de un lugar a otro. Asimismo, adujo que en unas tres ocasiones tuvo que llevar el vehículo a Alberic para que lo reparan sin éxito. Ante ello, el recurrido señaló que instó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor en contra de Alberic, de la cual desistió sin perjuicio y que posterior a dicho desistimiento el vehículo de motor se dañó nuevamente y fue llevado a Alberic para su reparación.

Por todo lo anterior, el Sr. Cabrera arguyó que decidió vender el vehículo y comprar otro; que los desperfectos del mismo constituían vicios ocultos preexistentes a la venta pero que se manifestaron después de la misma; que Alberic estaba obligada al saneamiento del mismo y que había recibido daños debido al incumplimiento del vendedor.

En cuanto a Parapiezas, el recurrido alegó que era la encargada de inspeccionar y dar mantenimiento a los vehículos comprados por Alberic para la venta y que, por consiguiente, ésta incumplió sus obligaciones cuando presuntamente no inspeccionó con adecuacidad ni corrigió los defectos del vehículo de motor antes de que el mismo se pusiera a la venta.

Finalmente, el Sr. Cabrera precisó que los vicios del vehículo de motor ocurrieron estando éste bajo el control de Daimler Chrysler, por lo cual ésta también respondía solidariamente por los daños recibidos y que GMAC, por ser la entidad que financió la compra del referido vehículo, debía devolver el monto de los pagos realizados por el recurrido.

Por todo lo anterior, el Sr. Cabrera le solicitó al TPI que declarara ha lugar su demanda y, por ende, condenara a los demandados al pago de las siguientes sumas: $4,000 por el dinero entregado como pronto; $8,028.22 por los pagos efectuados a GMAC; $1,471.22 por los gastos de alquiler de vehículos para su transporte y $300.00 por los gastos de grúa. Además, solicitó $25, 000 por concepto de daños contractuales.

Así las cosas, el 31 de julio de 2001 la Secretaría del TPI expidió los correspondientes emplazamientos dirigidos a Alberic, Parapiezas y a Daimler Chrysler. El emplazamiento de Daimler

Chrysler fue diligenciado el 1 de agosto de 2001 y los de Alberic y Parapiezas

el 16 de octubre de 2001.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2002 Alberic

presentó una Moción Solicitando Desestimación, en la que alegó que no fue emplazado dentro del término de seis (6) meses dispuesto para ello por las Reglas de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable. Posteriormente, el TPI declaró no ha lugar dicha moción por los emplazamientos haber sido expedidos el 31 de julio de 2001.

El 17 de marzo de 2002 Alberic presentó su contestación a la demanda. En ella, adujo, entre otras, las siguientes defensas: que no había sido debidamente emplazado; que el Sr. Cabrera ya no tenía la posesión física del vehículo de motor, por lo cual estaba impedido de continuar con su demanda y que éste no cuidó dicho vehículo como un buen padre de familia.

Luego de celebrar el juicio en su fondo, el 5 de mayo de 2005 el TPI emitió

Sentencia Enmendada, la cual fue notificada el 20 de igual mes y año.1

A través de ésta, condenó a Alberic a pagarle al Sr.

Cabrera las siguientes sumas: $7,000 por el pronto dado por éste, más intereses; una suma equivalente a los $541.86 mensuales que recurrido le entregó a GMAC por quince (15) meses, más intereses; $1,571.22 por los gastos de alquiler de vehículos y transportación, más intereses. Además, el foro de instancia impuso al aludido peticionario el pago de $5,000 por daños y perjuicios contractuales y $5,000 por honorarios de abogados. En cuanto a la reclamación en contra de Daimler Chrysler, el TPI desestimó la misma con perjuicio a petición del recurrido.

El 5 de abril de 2006 el Sr. Cabrera presentó una moción solicitando la ejecución de la sentencia emitida por medio del embargo de bienes muebles e inmuebles de las peticionarias suficientes para cubrir los montos de la sentencia.2 Acompañó a la misma el Señalamiento de Bienes. El 19 de abril de 2006 el TPI emitió la orden autorizando el embargo solicitado y el 24 de abril de 2006 la Secretaría de dicho tribunal emitió el correspondiente mandamiento. En éste, ordenó el embargo de los bienes de Alberic para ejecutar la sentencia enmendada emitida el 5 de mayo de 2005.

Inconformes, el 1 de agosto de 2006 las peticionarias presentaron el recurso de certiorari de epígrafe. Alegaron que “erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar la ejecución mediante orden y mandamiento de la sentencia dictada”.3

Específicamente, Alberic y Parapiezas

cuestionaron la orden y mandamiento de embargo por 1) la sentencia enmendada de 5 de mayo de 2005 haber sido emitida sin éstas haber sido emplazadas dentro del término dispuesto para ello por las Reglas de Procedimiento Civil y 2) por dicha sentencia no ser ejecutable por carecer de finalidad.

El 17 de agosto de 2006 el Sr. Cabrera presentó su escrito de oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

-A-

Como se sabe, el emplazamiento es el mecanismo procesal que permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que finalmente emita. Márquez

Resto v. Barreto Lima, 143 D.P.R. 137, 142 (1997). El emplazamiento diligenciado conforme a derecho es principio esencial del debido...

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