Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200700321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700321
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007

LEXTA20070420-08 Pagán Pérez v. Corporación Jackeline

H/N/C

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL ARECIBO

PANEL VIII

ENID PAGÁN PÉREZ Recurrida v. CORPORACIÓN JACKELINE H/N/C HOTEL EL JACKELINE; FRANK VÁZQUEZ, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios KLCE200700321 CERTIORARI del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO E ILEGAL, SALARIOS ETC. Caso Núm. CFPE2004-00006 (101)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto

Vives y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2007.

La peticionaria Corporación Jackeline h/n/c Hotel El Jackeline et als., acude de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Hatillo, que declaró con lugar una querella bajo el procedimiento sumario sobre despido injustificado, instada en su contra por la recurrida Enid Pagán Pérez.

Alega en síntesis la peticionaria que el foro de instancia incidió al declarar sin lugar su solicitud a fin que se dejara sin efecto las sentencias dictadas en rebeldía, por falta de jurisdicción sobre su persona; al notificar las sentencias dictadas en el caso treinta y dos (32) y veintiún (21) meses después de dictadas, y; al

dictar sentencia parcial y entender en una reclamación de despido injustificado que ya la aquí recurrida había reclamado y cobrado en otro foro administrativo.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes, se deniega expedir el auto de certiorari, por los siguientes fundamentos de derecho.

I

Los hechos del presente litigio tuvieron sus inicios el 15 de marzo de 2004, cuando la recurrida Enid Pagán

Pérez (en adelante Pagán Pérez), presentó querella sobre despido injustificado e ilegal, salarios, hostigamiento sexual y otros al amparo de la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, contra la peticionaria Corporación Jackeline h/n/c Hotel El Jackeline

et als. (en adelante Corporación Jackeline). Alegó en síntesis, haber trabajado para la peticionaria y haber sido despedida ilegalmente, haber sufrido hostigamiento sexual y violación a la Ley del Fondo del Seguro del Estado, por lo cual reclamaba una suma correspondiente a la mesada por concepto de despido injustificado. (Ap. 1, págs.

1-3.)

El 31 de marzo de 2004, se diligenció un emplazamiento a la peticionaria Corporación Jackeline, a través de Andrés Mercado, indicando que él era su supervisor. (Ap. 2, pág. 4.) Transcurrido el término para contestar la querella sin que la peticionaria la hubiese presentado, la recurrida presentó moción solicitando anotación de rebeldía. (Ap. 3, págs. 5-6.) Dicha moción fue declarada con lugar por el foro de instancia el 19 de mayo de 2004. (Ap. 4, pág. 7.)

Así las cosas, el 23 de junio de 2004, el tribunal de instancia dictó una sentencia parcial la cual fue originalmente “notificada” y archivada en autos el 28 de junio de 2004. En dicha sentencia se ordenaba la reposición en su empleo de la recurrida y el pago de los salarios dejados de devengar, con penalidad. (Ap. 5, págs. 8-11.) Tal dictamen fue notificado a la recurrida y se indicó que se notificaba a la peticionaria.

Sin embargo, se hizo constar en la notificación que la dirección de la Corporación Jackeline era desconocida, por lo que el documento y el sobre en que se envió, se conservó en el expediente del tribunal de instancia.

Luego de otros incidentes procesales, el 9 de agosto de 2004, la recurrida Pagán Pérez solicitó del tribunal de instancia se señalara una vista para desfilar la prueba sobre los daños alegados. (Ap. 8, págs. 15-16.) El 17 de agosto de 2004, el foro de instancia señaló vista en daños para el 2 de febrero de 2005. (Ap. 9, págs.

17-18.) A solicitud de la recurrida, dicha vista fue transferida, llevándose a cabo el 11 de mayo de 2005. (Ap. 11, pág. 20.)

Tras haber celebrado la vista en daños, el tribunal de instancia dictó sentencia el 20 de mayo de 2005, la cual fue “notificada” y archivada en autos originalmente el 27 de mayo de 2005. Tal dictamen fue notificado a la parte recurrida y se notificó a la peticionaria, indicando “DIRECCIÓN NO DISPONIBLE”, por lo que se conservó en el expediente del foro de instancia. Mediante dicha sentencia, el tribunal concedió a la recurrida la suma de $10,000 por concepto de daños, más una suma igual por concepto de penalidad y honorarios de abogado. (Ap. 12, págs. 21-24.)

El 1 de marzo de 2006, la recurrida Pagán Pérez presentó moción solicitando ejecución de la sentencia, alegando que la peticionaria no había cumplido con tal dictamen. (Ap. 13, pág. 25.)

Asimismo, el 21 de marzo de 2006, la recurrida presentó una moción para solicitar vista y que se ordenara a la peticionaria comparecer. (Ap. 14, págs. 26-27.)

Luego de otros incidentes procesales, el tribunal de instancia dictó orden el 31 de...

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