Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2007, número de resolución KLCE20061690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20061690
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2007

LEXTA20070425-27 Autoridad de Tierras v. Vega Montalvo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

AUTORIDAD DE TIERRAS Demandante-Recurrida v. ROSARIO VEGA MONTALVO Demandada-Peticionaria
KLCE20061690
Certiorari (se acoge como Apelación) Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. JPE2002-0645 Sobre: Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente, Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2007.

Los señores, Rosario Vega Montalvo, Adolfo García Ramos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante Vega Montalvo y García Ramos o la parte apelante), nos piden que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce el 2 de noviembre de 2006, notificado el 15 de noviembre de ese mismo año. Mediante dicho dictamen el TPI concedió el auto de injunction permanente solicitado conforme al cual los apelantes se abstendrán de impedir el uso y disfrute de la servidumbre de paso a favor de la Autoridad de Tierras (en adelante la Autoridad o la apelada), sus agentes, funcionarios, empleados, cesionarios

o arrendatarios y “a tal efecto procederá en un término de 20 días a partir de que advenga firme la presente sentencia, a demoler a su costo toda obra, incluyendo los ranchones previamente referidos construida sobre la servidumbre de paso o que impida el libre uso de la misma, y procederá a la remoción de todos los escombros producto de la demolición en el mismo término”.

Dispuso además el TPI que “al vencimiento del término concedido a la parte demandada, la Autoridad podrá, previa solicitud expresa de orden al efecto, efectuar por sí las obras de demolición y limpieza, procederá a marcar con signos permanentes sus puntos de demarcación según el plano del agrimensor Ferrer Sanjurjo y solicitará, previa acreditación de los gastos incurridos, que el Tribunal permita iniciar procedimientos de recobro de los mismos sobre los demandados”.

El 11 de diciembre de 2006, Vega Montalvo y García Ramos, presentaron ante este Tribunal una petición de Certiorari. Señalaron allí que el TPI cometió los siguientes errores:

“1. Cometió error el Honorable Tribunal al concluir que primero existió la servidumbre de paso y luego sobre ella se construyeron jaulas y se puso el portón. Al no tomar en consideración que a la fecha de 10 de octubre de 2002, fecha en que se radica la Petición original, no existía la servidumbre de paso e ignorar lo dispuesto en la Regla 13.3 de las de Procedimiento Civil.

  1. Cometió error el Honorable Tribunal al determinar que la finca denominada Colonia María pertenece en título y propiedad y pleno dominio a la Autoridad de Tierras e ignorar lo dispuesto en la Sección 26 de 12 de abril de 1941.”

    Cuestionan además que la “Sentencia” dictada el 2 de noviembre de 2006 sea una sentencia de conformidad a nuestro ordenamiento procesal y recurren en Certiorari, ya que entienden que el aludido dictamen “deja las puertas abiertas para que la Autoridad regrese al Tribunal y solicite y permita iniciar procedimientos de recobros a los recurrentes por los gastos incurridos”. Es decir, piensan que el TPI dejó el caso abierto ante su consideración para futuros procedimientos.

    Por considerar que el recurso fue incorrectamente denominado Certiorari, acogimos dicha petición como un recurso de apelación, en virtud de nuestra Resolución del 22 de diciembre de 2006, notificada el 9 de enero del presente. Entendimos que se trata de la revisión de una sentencia final y concedimos a la Autoridad de Tierras, aquí apelada, los términos correspondientes para expresar su posición.

    Contando con los escritos de ambas partes y sus respectivas argumentaciones, resolvemos confirmar la sentencia dictada con los pronunciamientos de derecho aplicables.

    I.
    1. Trámite Procesal.

      La Autoridad de Tierras de Puerto Rico presentó una petición de entredicho provisional e injunction

      preliminar y permanente el 10 de octubre de 2002 y una petición enmendada el 17 de octubre de ese mismo año. Alegó, en resumen, que es dueña en pleno dominio de la propiedad radicada en el Barrio Ensenada del término municipal de Guánica, Puerto Rico, con una cabida superficial aproximada de 17 cuerdas y que entre sus lindes, en particular por el éste, colinda con el Sector denominado Hoya de los Zancudos y Hoya de los Papeles, propiedad del Departamento de la Vivienda; y por el oeste con terrenos privados. Que el acceso a este predio es al final de la Calle 3 del Sector Hoya de los Zancudos y Hoya de los Papeles, Barrio Ensenada de Guánica por una servidumbre de paso constituida a su favor por el Departamento de la Vivienda. Que esta finca es parte de una finca de mayor cabida, denominada Colonia María Antonia, inscrita al folio 229 del tomo 38 de Guánica, finca número 345, la cual se describió en el anejo A de dicha petición. Alegó además, en la petición enmendada, que la parte apelante es usufructuaria de la parcela número 149 de la Comunidad Hoya de Los Papeles y Hoya de los Zancudos, propiedad del Departamento de la Vivienda, y que por la colindancia norte de dicha parcela transcurre la servidumbre de paso que le da acceso a su predio. Entre otras alegaciones pertinentes, alegó que el camino cuyo paso cerró e impide la aquí apelante es la servidumbre de paso legalmente constituida para servir de acceso al predio arrendado al señor Sepúlveda Rodríguez.

      Los apelantes contestaron la petición enmendada. Reiteraron su posición en cuanto a la inexistencia de acceso alguno a la propiedad que alega la Autoridad que le pertenece, la falta de capacidad jurídica de ésta para entablar la acción y que el predio terreno que ocupa el arrendatario de la Autoridad no es una finca enclavada, ya que tiene acceso por la Carr. 116. Que el arrendatario conocía este hecho y que no había un acceso por la Parcela 149 a la propiedad que le arrendó la Autoridad de Tierras.

      Sometida la petición original, y un día antes de la presentación de la petición enmendada antes aludida, el 16 de octubre de 2002, el TPI celebró una vista para mostrar causa a la que comparecieron las partes por sí y representadas por sus respectivos abogados. En dicha vista las partes se acogieron a una estipulación y en consecuencia el TPI dictó

      “sentencia parcial y orden” sobre injunction

      preliminar y orden bajo los términos siguientes: “Los demandados abrirán el portón que impide el acceso al predio de la Autoridad de Tierras descrito en la petición, diariamente desde las 6:30 a.m. hasta las 8:00 p.m., en cuyo horario le permitirán el tránsito al Sr. Benito Sepúlveda Rodríguez, o a funcionarios de la Autoridad de Tierras, sus agentes o empleados, y hasta tanto se dicte sentencia final en este caso; la demandante habrá de radicar demanda enmendada y emplazará adecuadamente a los demandados; este caso se continuará tramitando por la vía ordinaria”.1

      El mismo día que se celebró la vista para mostrar causa que produjo laSentencia Parcial y Orden se autorizó la escritura pública número 14 del 16 del mes de octubre de 2002. En virtud de este instrumento público la Autoridad de Tierras de Puerto Rico de una...

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