Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2007, número de resolución KLRA200600673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600673
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007

LEXTA20070426-12 Ayala González v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MILAGROS AYALA GONZÁLEZ Recurrente v. POLICÍA DE PUERTO RICO Recurrido
KLRA200600673
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm. 05P-29

Panel integrado por su presidente, la Juez Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario

y Piñero González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2007.

Acude ante nos mediante Recurso de Revisión la señora Milagros Ayala González (en adelante la señora Ayala

o la recurrente) y solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante la CIPA) el 15 de febrero de 2006 notificada el 8 de junio de 2006. En la misma se confirmó la determinación de la Policía de Puerto Rico de expulsar de la fuerza a la señora Ayala. La oficina del Procurador General, en representación de la Policía de Puerto Rico, presentó su escrito de oposición.

Analizados los escritos presentados, la totalidad del expediente administrativo, la regrabación de la vista

celebrada ante la CIPA, así como el derecho aplicable se confirma la Resolución recurrida.

I.

La señora Ayala se desempeñaba como Agente de la Policía de Puerto Rico desde el 1995, al momento de su expulsión laboraba en la Superintendencia Auxiliar de Integridad Pública (S.A.I.P.). Según se desprende del expediente, el 14 de octubre de 2004 personal del Instituto de Ciencias Forenses (ICF) llevó a cabo un procedimiento de toma de muestras de orina para la detección de sustancias controladas (pruebas de dopaje), entre los empleados de S.A.I.P. en el Cuartel General de la Policía ubicado en Hato Rey. En el mismo participaron 142 personas, incluyendo a la señora Ayala.

Como parte del procedimiento, la señora Ayala firmó una hoja titulada “Recibo” en el cual certificaba que había leído y recibido copia de los Derechos del Funcionario o Empleado en Pruebas de Detección. Este documento, como sugiere su título, establece los derechos que cobijan a todo empleado que se somete a un muestreo para la detección de sustancias controladas. Según se indica en dicho documento la cantidad mínima de orina que debe brindarse para poder realizar la prueba es de 30 ml.

A la recurrente se le asignó el número de muestra 0100986. Según el Formulario de Control y Custodia de Pruebas de Detección de Sustancias Controladas, marcado con el número de muestra asignado a la recurrente y suscrito por el señor Orlando Ramírez del ICF, se le tomaron tres muestras a la señora Ayala. La primera fue tomada a las 9:20 a.m., dio una cantidad de orina de 5 ml, “que no registro temperatura alguna.” La segunda muestra fue tomada a las 11:10 a.m., dio una cantidad de 25 ml y “sin temperatura.” Finalmente durante la tercera muestra, suministrada a las 11:50 a.m., no dio cantidad alguna de orina. Por no proveer la cantidad mínima de orina ni la temperatura requerida en ninguna de las tres oportunidades brindadas, se marcó la prueba como negada.

El mismo día de la prueba, la señora Migdalia Báez Rodríguez del ICF llenó un Acta de Incidencias en el cual relató lo sucedido con la señora Ayala. Del mismo no surge explicación alguna respecto al porque la recurrente no pudo dar la cantidad de orina requerida. En consecuencia la señora Ayala fue referida por el señor Rafael Mercado Jiménez-Oficial

de Enlace del Programa de Sustancias Controladas de la Policía de Puerto Rico-

al Médico Revisor Oficial (MRO) de la Policía, el Dr. Luis A. Quiñones Esquilín (en adelante doctor Quiñones).

El 19 de octubre de 2004, la señora Ayala acudió a su cita con el doctor Quiñones. De la “Hoja de Progreso de la Oficina Médica”, suscrita por el doctor Quiñones durante dicha cita, surge que el 15 de octubre de 2004 la recurrente le comunicó vía telefónica que no tenía problemas para orinar pero que durante la prueba realizada el día anterior, estaba evitando dar una muestra de orina manchada con sangre. Además surge, que la recurrente le indicó al doctor Quiñones que “cuando está en periodo ella orina poco y ese día (el día del dopaje) estaba sangrando mucho.” Finalmente el doctor Quiñones indicó en la referida hoja lo siguiente: “como quiera que aparentemente no exista causa por la cual no diera la cantidad suficiente de sangre [sic] se le indica nuevamente que debe traer certificación de urólogo sobre si existe alguna condición urológica

por la cual no puede dar la muestra de orina.”

En consecuencia la recurrente es referida por el doctor Quiñones al urólogo Carlos C. Maestre (en adelante el doctor Maestre). El 21 de octubre de 2004 y luego de evaluar a la señora Ayala, el doctor Maestre suscribió una certificación médica en la cual indicaba lo siguiente: “La paciente estaba en menstruación cuando se efectuó la prueba de dopaje. Favor de hacerla cuando la paciente no está en menstruación. No hay historial de enfermedad urológica

que amerite pruebas especiales.” Esta fue la única intervención del doctor Maestre en el caso de la recurrente.

Así las cosas, el 25 de octubre de 2004, el doctor Quiñones envió un “Reporte Especial Dopaje” al entonces Superintendente de la Policía Agustín Cartagena Díaz. En el mismo indicó, que luego de evaluada la certificación médica enviada por el doctor Maestre y de entrevistar a la señora Ayala, concluyó que no existía una explicación médica adecuada para no suministrar la cantidad de 30 ml de orina requerida. Finalmente indicó que no dar una muestra para la prueba de dopaje sin justificación representaba una negativa a someterse al examen.

A tales efectos, el 4 de noviembre de 2004 el entonces Superintendente Agustín Cartagena Díaz, mediante comunicación escrita, suspendió sumariamente de empleo a la señora Ayala. Según la carta de suspensión, la recurrente se negó a seguir los procedimientos vigentes durante la prueba de dopaje realizada el 14 de octubre de 2004. Señaló, que el Reglamento del Programa para la Detección de Sustancias Controladas en Funcionarios y Empleados de la Policía de Puerto Rico (en adelante el Reglamento) disponía en su Artículo 8.1, que la cantidad mínima de orina aceptada era de 30 ml. Además le señaló lo que constituía una negativa injustificada y una negativa a someterse a la prueba, según establecido en el mencionado reglamento. Se le indicó a la señora Ayala que con sus actuaciones había activado la presunción controvertible de que el resultado hubiese sido positivo.

En consecuencia, se le imputó a la...

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