Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2007, número de resolución KLCE200700006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700006
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007

LEXTA20070426-16 P.R. Telephone Comp v. UIET

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, Patrono-Peticionario v. UNIÓN INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS TELEFÓNICOS (UIET) Unión Recurrida
KLCE200700006
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC06-4243 (505)
NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS DE PUERTO RICO (MARILÚ DÍAZ) Organismo Revisado

Panel integrado por su presidente, la jueza Rodríguez de Oronoz y los jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2007.

Recurre ante nos Puerto Rico Telephone Company (en adelante PRTC) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 14 de noviembre de 2006, notificada el 4 de diciembre de 2006. Dicha Sentencia, confirmó y mantuvo en vigor el Laudo emitido y notificado por la árbitro Marilú

Díaz Casañas el 22 de junio de 2006.

La Unión Independiente de Empleados Telefónicos (en adelante UIET), presentó su oposición al recurso de Certiorari. Analizados los

escritos de las partes, así como el derecho aplicable resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Sentencia emitida por el TPI el 14 de noviembre de 2006.

I.

Los hechos pertinentes al presente caso comienzan en el mes de diciembre de 2000 cuando la UIET, radicó una petición de reclasificación

para ciertos empleados que ocupaban la posición de Delineante III. Cabe señalar que dichos empleados habían alcanzado el nivel ocupacional 11, nivel máximo en su posición. La petición de reclasificación

se basó en que a éstos se le habían asignado labores de mayor complejidad. La PRTC, patrono de dichos empleados, entendió que la reclasificación no procedía y denegó la petición tras entender que el único cambio que experimentaron dichos empleados fue la mecanización de su trabajo.

Al momento de la solicitud de reclasificación, el puesto de Delineante III se encontraba detallado en la descripción de deberes aprobada el 29 de octubre de 1980. Por otro lado, y luego de radicada dicha solicitud, el 18 de marzo de 2002, la PRTC aprobó otra descripción de deberes para el puesto de Delineante III.

Por no estar conformes con la determinación, los empleados solicitaron someterse al mecanismo de arbitraje a tenor con el Convenio Colectivo, vigente al momento de los hechos. Dicho Convenio dispone para este mecanismo cuando la UIET está en desacuerdo con la determinación que tome la gerencia. Del mismo convenio se desprende que la decisión del árbitro será final e inapelable siempre que sea conforme a derecho.

En el caso de autos, la árbitro para tomar su decisión analizó el Artículo 16 del Convenio Colectivo firmado entre la PRTC y la UIET, vigente al momento de los hechos, específicamente las Secciones 1 y 3 que tratan el asunto de reclasificación. Luego de analizar las anteriores secciones del Convenio, la árbitro concluyó que “la reclasificación

de un puesto procede por una de dos razones; 1) los deberes y funciones de la plaza han evolucionado de manera sustancial

permanente hacia un nivel superior, o 2) que al nivel existente se le asignen funciones y deberes de una plaza de nivel superior.”1

Sin embargo en su decisión omite la discusión de la Sección 7 de ese mismo Artículo 16, la cual establece como procede la reclasificación

para un empleado que ostente un nivel ocupacional 11, nivel que ocupan los empleados implicados en el caso de marras. A su vez, al emitir el laudo tomó en consideración la descripción de deberes para la posición de Delineante III, aprobada el 18 de marzo de 2002.2 No obstante haber destacado que los deberes permanecieron prácticamente igual y que lo que ocurrió fue una sustitución de herramientas de trabajo, la árbitro procedió a ordenar la reclasificación de los empleados. Según se desprende del laudo, fundamentó su decisión en que “el Patrono, en el ejercicio de su prerrogativa gerencial, le aplicó la segunda acepción para que procediera una reclasificación; le asignó al puesto de Delineante III funciones y deberes de una plaza superior.”3

No conforme con la determinación tomada por la árbitro la PRTC recurre mediante solicitud de revisión al Tribunal de Primera Instancia, el cual confirmó el laudo basándose principalmente en la deferencia hacia las determinaciones arbitrales y en que la árbitro en su laudo se ciñó a las cláusulas claras del Convenio Colectivo y a la prueba que tuvo ante sí. De la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, la PRTC recurre ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari solicitando que se revoque la misma y por consiguiente se declaré nulo el laudo emitido por el árbitro.

II.

En su escrito de apelación la PRTC sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

“1)

Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al ignorar que el laudo emitido es nulo y contrario a las claras disposiciones del Convenio Colectivo por ordenar el pago del beneficio dispuesto en la Sección 7 del Artículo 16 del Convenio Colectivo por una razón no establecida en dicha sección. El Tribunal de Primera Instancia erró al no reconocer que el laudo constituyó, pues, una enmienda al Convenio Colectivo lo cual le está expresamente vedado al árbitro.

2)

Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al ignorar que el laudo es contrario a derecho al concluir que procede la reclasificación

de los delineantes a pesar de que la árbitro concluyó correctamente que las funciones no habían variado sustancialmente en términos de complejidad.

3)

Erró grave y manifiestamente el Tribunal de Primera Instancia al ignorar que el laudo es contrario a derecho al basar su conclusión de que procede la reclasificación de los delineantes en una descripción de deberes efectiva dos años después de radicada la petición de reclasificación.

4)

Erró grave y manifiestamente el...

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