Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2007, número de resolución KLRA200600939

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600939
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007

LEXTA20070426-19 Torres Rivera v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIALI

JOSÉ A. TORRES RIVERA
Recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN, ETC.
Recurrido
KLRA200600939
Revisión procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz

y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2007.

Comparece por derecho propio el señor José A. Torres Rivera (en adelante, señor Torres) para solicitar la revocación de la determinación emitida el 28 de agosto de 2006, notificada el 5 de octubre de igual año, por la Directora de Clasificación de Confinados (en adelante Directora de Clasificación). Mediante la misma, la Directora de Clasificación denegó la solicitud de apelación presentada por el señor Torres, y confirmó el acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento, que ratificó el nivel de custodia mediana de éste.

Considerado el escrito presentado, los documentos que lo acompañan y con el beneficio de la comparecencia del Procurador General, a la luz del derecho aplicable, resolvemos revocar la determinación recurrida. En su consecuencia, se devuelve el caso a la Administración de Corrección para que proceda de conformidad con lo aquí resuelto.

I.

El señor Torres se encuentra confinado en la Institución Correccional Guayama 945, donde extingue una sentencia de 224 años de reclusión. Se desprende de los autos que ingresó a prisión en 1990 y que fue reclasificado a un nivel de custodia mediana el 11 de junio de 2000.

El 23 de junio de 2006 el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, Comité) evaluó rutinariamente el caso del señor Torres. En dicha ocasión acordó ratificar el nivel de custodia mediana, en el que el señor Torres lleva asignado por más de seis años. Fundamentó su decisión en que el señor Torres cumple sentencia por delitos de naturaleza grave y violenta por lo que debía ser evaluado por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento (en adelante, NEA). De igual forma, indicó el Comité que al señor Torres le restan más de cinco años para que la Junta de Libertad Bajo Palabra pueda asumir jurisdicción sobre su caso.

Insatisfecho, el señor Torres apeló dicha determinación. El 28 de agosto de 2006 la Directora de Clasificación emitió resolución, la cual fue notificada el 5 de octubre de 2006. Mediante la referida resolución, confirmó la determinación del Comité. Esgrimió como fundamento que el señor Torres no se ha beneficiado del tratamiento del NEA. De igual forma expresó: “Por otro lado, la sentencia impuesta es una extensa por lo que deberá cumplir tiempo adicional considerable en la custodia que ostenta.” Así también tomó conocimiento de que el señor Torres se había beneficiado de Terapias de Drogas y Alcohol y que no ha salido incurso en querellas. De esa forma le exhortó a que continuara observando buenos ajustes institucionales.

Inconforme, el señor Torres acude ante nos mediante recurso de revisión.

II.

El Art. VI, sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 y ss., establecen que será la política pública del Estado Libre Asociado que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social, siguiendo el principio de tratamiento individualizado.

La Administración de Corrección es la entidad encargada de organizar los servicios de corrección de conformidad con el propósito rehabilitador

del sistema y de los objetivos del Gobierno del Estado Libre Asociado. Para ello tiene la facultad de formular la reglamentación interna necesaria para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación del sistema correccional.

Resulta imprescindible primeramente aclarar, que el Manual Enmendado de Clasificación de Confinados, Núm. 7062 de 30 de noviembre de 2005, fue paralizado por el foro federal mediante resolución emitida el 20 de marzo de 2006, en el caso Carlos Morales-Feliciano v. Sila María Calderón, Civil Núm. 79-0004. Con la referida paralización, quedo en vigencia el Reglamento Núm. 6067, conocido como “Manual de Clasificación de Confinados” efectivo desde el 22 de enero de 2000.

Ahora bien, la clasificación de los confinados, función delegada a la Administración de Corrección, aún se rige por el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales del 27 de febrero de 1979 (“Manual de Reglas de 1979”) y por el Manual de Clasificación de Confinados (“Manual de Confinados”), Reglamento Núm. 6067, de 22 de enero de 2000, aprobados conforme a las disposiciones Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et

seq.

El Manual de Reglas de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Su función básica es la de evaluar al confinado en términos de sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social; estructurarle un plan de tratamiento el cual evaluará periódicamente para determinar si el mismo está respondiendo a las necesidades de éste y proceder con aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitadoras y de protección social. (Regla 2) (énfasis nuestro).

Las determinaciones del Comité deberán estar fundamentadas por hechos e información sometida a su consideración, y debe evidenciarse la necesidad de la acción que se aprueba o recomienda. (Regla 5; Regla 9(C)(3)). La jurisdicción del Comité de Clasificación incluye los cambios de custodia, (Regla 6(B)(2)(a)), y la acreditación, cancelación y restitución de bonificación, (Regla 8(4)).

En toda evaluación de un caso en que se considere la asignación o clasificación de tipo de custodia, el Comité de Clasificación deberá tener presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la extensión de la sentencia dictada, el tiempo cumplido en confinamiento y aquellos factores que garanticen la seguridad institucional y pública. (Regla 10).

El Manual de Reglas 1979 define los grados de custodia que tendrán las instituciones penales, a saber, máxima (Regla 10(A)), mediana (Regla 10(B)) y mínima (Regla 10(C)).

La Regla 10(B)(2) establece que se considerará la conveniencia de la custodia mediana a un confinado cuando el análisis del comportamiento y el historial social y delictivo de éste, a la luz de los siguientes indicadores, no muestre que se le debe asignar una custodia máxima:

a) Aquellos casos que puedan representar algún riesgo de fuga más allá del que representa toda persona recluida en institución penal.

b) Cuando el confinado ingrese por haber violado su libertad bajo palabra o su libertad a prueba, al resultar convicto por delitos menos grave o por no cumplir con las otras condiciones impuestas.

c) Confinados que disfrutando de custodia mínima incurran en nuevos delitos.

d) Todo confinado que permanezca en la institución en espera de probatoria o de libertad bajo palabra.

e) Todo cliente sentenciado que tenga casos pendientes por resolver en un Tribunal.

f) Cuando el confinado presente una tendencia a la desobediencia de las normas de la institución y/o no muestra interés en participar en los programas de tratamiento.

g) Cuando observe una conducta hostil y de reto hacia la autoridad.

h) Aquellos casos que estando clasificados previamente en custodia máxima, muestren cambios favorables en su comportamiento observable y se evidencie interés en beneficiarse de los servicios y programas a su disposición.

i) Los confinados que estando ubicados en centro de tratamiento públicos o privados en la comunidad, o en los Hogares de Adaptación Social, son devueltos a la institución.

La Regla 10(C) define custodia mínima como:

“Es aquella donde, luego de un estudio detenido del caso, se determina que el confinado puede funcionar con un mínimo de controles externos o restricciones físicas y se entiende que su circulación dentro de la institución o fuera de ella no representa peligro para la población penal, los empleados o para la comunidad.”

La Regla 10(C)(2) de dicho manual establece que se considerará la conveniencia de asignarle custodia mínima a un confinado cuando el historial social y delictivo, así como su comportamiento reflejen mayormente

los siguientes indicadores y al análisis de los mismos no se incline hacia la asignación de una custodia mediana: (a) que el confinado no tenga casos pendientes por resolver en los tribunales; (b) que del historial social y de la evaluación ponderada del caso, se desprenda que el confinado no representa una amenaza para a población penal, empleados del sistema o para la comunidad; (c) que el historial delictivo y circunstancias...

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