Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2007, número de resolución KLRA200600404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600404
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007

LEXTA20070427-20 Echevaria Velazquez v. Adm. de los Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LIDUVINA ECHEVARRIA VELAZQUEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA200600404
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2007.

Acude ante nos mediante escrito de revisión la señora Liduvina

Echevarría Velázquez (en adelante la señora Echevarría o la recurrente) y solicita que se revoque la decisión emitida por Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la Junta de Síndicos) el 30 de marzo de 2006, notificada el 4 de mayo del mismo año. Mediante ésta se dispuso que la señora Echevarría no cumplía con los requisitos para una pensión por incapacidad. La Administración de Sistemas de Retiro (en adelante la Administración) representada por la Oficina del Procurador General presentó su escrito en oposición.

Analizados los escritos presentados así como el derecho aplicable se confirma la Resolución recurrida.

I.

La señora Echevarría tiene 49 años de edad y cuenta con un Grado Asociado en Enfermería y se desempeñó como enfermera en el Hospital Sub-Regional

de Aguadilla. El 10 de junio de 1996 mientras movía a un paciente en camilla, la recurrente se lastimó la espalda. Por razón de este accidente acudió ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante la CFSE). Esta le reconoció y relacionó al accidente las siguientes condiciones: Strain Lumbar; HNP L4-L5, L5-S1; Radiculopatía Izquierda S1 y Radiculopatía

Bilateral L5. El 29 de enero de 1999, la CFSE determinó que la señora Echevarría resultó con una incapacidad de 40% de sus funciones fisiológicas generales.

EL 29 de diciembre de 1999 la Administración de Seguro Social Federal, determinó que la recurrente estaba total y permanentemente incapacitada por lo cual le reconoció los beneficios.

El 23 de febrero de 2001 la señora Echevarría presentó ante la Administración una Solicitud de Pensión por Incapacidad Ocupacional. El 12 de junio de 2002, la Administración denegó la solicitud de la recurrente. En su decisión indicó, que según constaba en el expediente habían transcurrido más de 180 días desde la decisión de la CFSE donde se relacionaba el accidente al trabajo. Según establece la ley, el lesionado tiene que presentar su solicitud ante la Administración dentro de los 180 días siguientes a la decisión de la CFSE.

Además se indicó, que “a la fecha de establecer la reclamación, se encuentra separado del servicio por lo cual no procede evaluar una pensión por Incapacidad No Ocupacional”. Al momento del accidente la señora Echevarría había cotizado 7 años al Sistema de Retiro del Gobierno.

Inconforme con dicha decisión, la recurrente presentó un escrito de apelación ante la Junta de Síndicos. Mediante resolución del 29 de abril de 2003, la Junta de Síndicos determinó que la solicitud presentada por la señora Echevarría ante la Administración cumplía con el término de 180 días dispuesto por ley. En consecuencia devolvió el caso a la Administración para que evaluara en sus méritos la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional. Finalmente, determinó que la recurrente no tenía derecho a una pensión por incapacidad no ocupacional por no tener cotizados los 10 años requeridos en el Sistema de Retiro.

Así las cosas, el 14 de julio de 2004 la Administración comunicó a la recurrente su decisión. Se indicó, que luego de evaluar toda la evidencia médica relativa a la condición de la señora Echevarría, se reafirmaban en la denegatoria de la solicitud presentada. Según establecido, se determinó que la recurrente no estaba total y permanentemente incapacitada para cumplir con los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. Además se determinó que no cualificaba para una pensión por Incapacidad No Ocupacional ya que no tenía cotizado los 10 años requeridos por la ley.

Inconforme, el 26 de julio de 2004 la recurrente presentó ante la Junta de Síndicos un escrito de apelación. El 16 de noviembre de 2005 se celebró la vista administrativa ante la Junta de Síndicos. Celebrada la misma el 30 de marzo de 2006, notificada el 4 de mayo, se emitió la Resolución recurrida. En ésta la Junta confirmó la decisión tomada por la Administración de negarle la incapacidad ocupacional a la señora Echevarría. Entre las determinaciones de hechos se detalló la evidencia médica que tomó en consideración la Administración al momento de denegar la incapacidad. La Junta estableció, que para conceder los beneficios de una pensión por incapacidad se tiene que presentar suficiente prueba médica que demuestre la incapacidad para cumplir con los deberes de su cargo u otro empleo.

En su resolución la Junta de Síndicos, hizo constar que en el presente caso la Administración determinó que la prueba médica presentada por la recurrente no fue suficiente para determinar que se encontraba incapacitada. Según la Administración la señora Echevarría no está incapacitada para llevar a cabo las funciones de su empleo o de cualquier otro empleo de igual remuneración al servicio del gobierno. La Junta de Síndicos consignó entre sus conclusiones de derecho que la condición que padece la recurrente no cumple con “los requisitos de severidad requeridos por la Administración de los Sistemas de Retiros para la concesión de una pensión por incapacidad. Más aún, durante la celebración de la vista administrativa, la parte apelante narró que va a la Iglesia, lee la Biblia y lee en la cama.” Finalmente estableció que la recurrente no mostró evidencia suficiente para evidenciar que cumplía con los requisitos de severidad que exigía la Administración para una pensión por incapacidad.

No conforme con esta determinación, el 2 de junio de 2006 la señora Echevarría presentó ante este Tribunal un escrito de revisión. El 15 de septiembre de 2006 el Procurador General en representación de la Administración presentó su escrito de oposición.

II.

La señora Echevarría señalo que la Junta de Síndicos cometió los siguientes siete errores:

  1. Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la ley y el reglamento, ya que es irrazonable y produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la Ley y lleva a la comisión de una injusticia.

  2. Erró la Honorable Junta de Síndicos en no tomar en consideración, que las condiciones orgánicas que ella padece le producen serias limitaciones de movimientos y un dolor bien severo que obviamente es incapacitante.

  3. Erró la Honorable Junta de Síndicos al no mencionar y discutir la decisión de seguro social que le aprueba la pensión por encontrar que está [sic]

    incapacidad total y permanente tomando en consideración los factores...

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