Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2007, número de resolución KLRA0700269

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0700269
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007

LEXTA20070430-107 Quintero Corazon v.

Directora Administrativa de los Tribunales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

WANDA I. QUINTERO CORAZON, Y OTRAS Recurrentes
v.
DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES Recurrida
KLRA0700269
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Personal de la Rama Judicial Querellas Núm. 05-43 y otras

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2007.

Comparece ante nos, un grupo de empleadas de la Rama Judicial de Puerto Rico (la parte recurrente) solicitando que revoquemos la resolución emitida por la Junta de Personal de la Rama Judicial (la Junta), el 27 de febrero de 2007. Mediante la misma, la Junta hizo extensivo lo resuelto en el caso de Brunilda

Rodríguez Colón y otras, Q-05-28. Como consecuencia, concluyó que la iniquidad salarial alegada por la parte recurrente dejó de existir cuando la Directora Administrativa de los Tribunales (Directora de O.A.T. o la recurrida) dejó sin efecto de forma permanente el aumento salarial resultante de la aplicación del Art. 10.4 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial. Por tal razón, la Junta desestimó las querellas presentadas por la parte recurrente luego de concluir que su reclamación se había tornado académica.

El presente recurso presenta una situación de hechos y derecho muy similar a la de los recursos KLRA060847 y KLRA060851 (consolidados). Éstos fueron resueltos por este Tribunal mediante sentencia emitida el 30 de abril de 2007.

Por lo tanto, en ausencia de una controversia distinta que adjudicar, resolvemos confirmar la resolución recurrida por los mismos fundamentos expresados en los casos aludidos.

I

El 1ro de julio de 1998 entró en vigor el Plan de Clasificación y Retribución de la Rama Judicial. Dicho Plan se implantó de acuerdo a las disposiciones del Art. 9 del Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial (el Reglamento de Personal). Entre las normas promulgadas por la autoridad nominadora al notificar la implantación del Plan de Clasificación, se expresó lo siguiente:

Conforme al Artículo 9.1 del Reglamento de Personal, al establecerse el Plan de Retribución, el sueldo a fijarse al incumbente de cada puesto se ajustará conforme a lo siguiente:

a) El sueldo del incumbente que sea menor que el tipo mínimo fijado para la clase, será aumentado automáticamente hasta dicho tipo mínimo.

b) El sueldo del incumbente que corresponda al mínimo o alguno de los tipos intermedios de la escala fijada para la clase a la cual se asigna su puesto, permanecerá inalterado.

c) El sueldo del incumbente que quede dentro de la escala fijada, pero que no coincida con uno de los tipos intermedios, será ajustado al tipo que sigue inmediatamente.

d) El sueldo del empleado que sea mayor que el máximo de la escala correspondiente a su puesto permanecerá inalterado, a menos que una revisión ulterior aumente dicha escala.1

A raíz de la implantación del referido Plan de Clasificación, un grupo de empleados de la Rama Judicial sufrió cambios en sus clasificaciones y retribuciones. Al ajustar la retribución de dichos empleados, la autoridad nominadora tomó como base el sueldo del empleado bajo el plan anterior y lo ubicó en el tipo básico o en un tipo intermedio de la nueva escala, sin disminuir el sueldo que el empleado percibía bajo el plan anterior. Así pues, se garantizó que dichos empleados recibirían un aumento de sueldo.

No obstante lo anterior, al implantarse el aludido Plan se mantuvo en vigor el Art. 10.4 del Reglamento de Personal, el cual disponía como sigue: “Ascenso.

También recibirán una retribución sobre el mínimo los funcionarios y empleados que sean ascendidos, aumentándose el mismo número de pasos que sobre el mínimo de la escala superior tuvieran.”

Entre el 1ro de julio de 1998 y el 19 de marzo de 1999 se efectuaron treinta y dos ascensos, los cuales se tramitaron de conformidad con el transcrito Art.

10.4. Por lo tanto, al adjudicar el sueldo de dichos empleados por concepto de sus ascensos, se les mantuvo el mismo número de pasos que tenían previo al ascenso. Entre el grupo de empleados que ascendieron se encontraban once Secretarias Auxiliares que pasaron a ocupar puestos de la clase de Secretaria de Servicios a Sala. Como consecuencia de la aplicación del Art. 10.4, las Secretarias Auxiliares que ascendieron a ocupar puestos de Secretarias de Servicios de Sala obtuvieron un salario mayor al salario que estaban recibiendo las Secretarias de Servicios a Sala.

Posteriormente, en 1999 la autoridad nominadora enmendó el referido Art. 10.4 para que dispusiera lo siguiente:

Todo empleado que ascienda percibirá retribución al tipo mínimo de la escala correspondiente, excepto que si el aumento resultante fuere menor al equivalente a un paso sobre el sueldo del empleado en la escala donde estaba ubicada la clase de puesto antes del cambio, el mismo se aumentará y se ajustará al tipo inmediato superior al subsiguiente, de manera que el incremento a recibir sea mayor a lo que hubiere recibido de habérsele concedido un aumento de sueldo equivalente a un paso en la escala antes del cambio.

Durante el 1999, las señoras Soraya González Maldonado, Maritza Isales Carmona y Gladys Rivera Padilla, en unión a otras empleadas del Centro Judicial de Bayamón, quienes ocupaban puestos de Secretarias de Servicios a Sala, presentaron querellas ante la Junta. Mediante las mismas, alegaron que bajo el principio de igual paga por igual trabajo tenían derecho a que se les equipararan sus sueldos a los sueldos que percibían las Secretarias Auxiliares que ascendieron a Secretarias de Servicios a Sala y que se les reconocieran los pasos que tenían bajo el plan anterior.

Subsiguientemente, el 29 de junio de 2004 la Junta resolvió las querellas incoadas por las señoras Maritza Isales

Carmona y Soraya González Maldonado. Mediante las respectivas resoluciones, el organismo adjudicativo determinó que aún cuando la autoridad nominadora corrigió un error administrativo al enmendar el Art. 10.4, ésta no corrigió los salarios de las empleadas que ascendieron a los puestos de Secretarias de Servicios a Sala y por ende, dichas empleadas continuaban recibiendo un salario mayor al que debieron recibir. Por tal razón, la Junta ordenó a la autoridad nominadora a equiparar el salario de las querellantes al salario de las empleadas que ascendieron a ocupar puestos de Secretarias de Servicios a Sala.

Así las cosas, durante el 2005 varias secretarias y un secretario de servicios a sala presentaron varias querellas ante la Junta solicitando que se le ajustaran sus pasos y salarios a tenor de lo resuelto en los casos de Isales y González. Apoyaron su petición en la norma establecida en Santiago...

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