Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2007, número de resolución KLAN200601225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601225
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007

LEXTA20070430-112 Colón Torres v. López Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AIBONITO

Panel VIII

COLÓN TORRES, ROSARITO Apelada v. LÓPEZ SANTIAGO, JESÚS A. Apelante
KLAN200601225
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Civil Núm.: BALI1999-0508 (003)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Varona Méndez y el Juez Hernández

Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2007.

El apelante Jesús A. López Santiago comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando que se revoque la resolución emitida el 11 de septiembre de 2006 y notificada el 19 de septiembre siguiente, por la Sala Superior de Aibonito del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.). Mediante la resolución, la cual por su naturaleza es apelable, el T.P.I.

declaró no ha lugar una moción de reconsideración

presentada por el apelante1.

Con el beneficio de la exposición narrativa de la prueba, de los escritos de las partes y del derecho aplicable, disponemos del presente recurso.

I.

-A-

El 17 de noviembre de 2003 la apelada Rosarito Colón Torres presentó una petición de alimentos para sus tres hijos procreados durante su matrimonio con el apelante.

Transcurridos múltiples incidentes procesales que no es necesario pormenorizar, el 28 de marzo de 2005 se celebró la correspondiente vista evidenciaria

en donde la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) tuvo la oportunidad de recibir prueba testifical y documental.

Celebrada la vista, el 11 de enero de 2006 la EPA emitió su “Informe y Recomendación” en el caso. Concluyó, entre otras cosas, que el apelante trabajó para la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ASDA) desde el 2002 hasta el 2004, y que fue éste quien notificó su intención de no trabajar más para la Administración. Indicó la EPA, además, que el apelante durante su testimonio ofreció 4 versiones del porqué no continuó trabajando para la ASDA, y que las mismas no le merecieron credibilidad. Estableció que éste señaló que trabajaba como acarreador para López Distributors

desde el 10 de mayo de 2004, devengando un sueldo mensual de $1,516.66; y que trabajaba, también, cuadrando y arreglando máquinas tragamonedas, devengando un ingreso neto de $9,000.00 mensual. Por último, sostuvo que apelante no tenía deudas y poseía un BMW convertible, una guagua GMC y una Ford 150.

La EPA concluyó que se debía fijar al apelante una pensión alimentaria básica de $3,011.95 mensual, efectiva al 1ro. de febrero de 2006; que le correspondía el pago, desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2005, de una pensión suplementaria de $30.60 mensual; y, que tenía un balance adeudado retroactivo de $61,845.38.

El 17 de enero de 2006 y notificada el 26 de enero siguiente, el T.P.I.

emitió una resolución impartiendo su aprobación al informe y recomendación de la EPA. Dictaminó lo siguiente:

“...[El Tribunal] fija la pensión alimentaria retroactiva a diciembre de 2003 y efectiva al 1ro de febrero de 2006, en la siguiente cantidad: de diciembre de 2003 a mayo de 2005 la obligación alimentaria del demandado sería de $3,051.55 mensual y de junio de 2005 en adelante será de $3,011.95 mensual, por ASUME. El balance retroactivo asciende a $61,845.38. Se señala vista para discutir plan de pago para el retroactivo el 9 de marzo de 2006.”

El apelante solicitó reconsideración. Sostuvo esencialmente que la EPA dio por ciertos hechos para los cuales no se presentó evidencia alguna. Señaló que su determinación estaba revestida de pasión, prejuicio, parcialidad y error manifiesto. Impugnó las siguientes determinaciones de hechos:

“1. No se estableció la fecha en que el hijo menor, Jesús López Colón, asiste al Centro de Cuidado Diurno ‘El Bosque Encantando’, por lo cual no procede incluir dicho renglón suplementario de forma retroactiva.

2. No es correcto que la parte aquí promovente abandonó voluntariamente su trabajo como acarreador, repartidor de viandas y frutos a los comedores escolares con la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario, ASDA.

3. No es correcto que la parte demandante tiene 60 máquinas; 30 0 35 dobles y otras sencillas distribuidas en los pueblos de Cabo Rojo, Lajas y Barranquitas.

4. No es correcto que la parte demandante es dueña del negocio de máquinas de entretenimiento de adultos.

5. No es correcto que la parte aquí promovente dividía las ganancias del cuadre de las máquinas con su señor padre y que luego de entregar la participación al dueño de las máquinas retiene $15,000.00 mensual.

6. No es correcto que la parte demandada y aquí recurrente haya declarado que recibía un beneficio de aproximadamente $15,000.00 al mes luego de entregarle el dinero al dueño del negocio.

7. No es correcto que a pesar de que las máquinas tragamonedas

aparecen registradas a nombre de otra persona, el verdadero dueño del negocio y quien recibe la mayor parte de ganancias es el aquí promovente.

8. No es correcto que la parte demandada posee un BMW convertible.”

La apelada se opuso a los planteamientos del apelante. Refutó detalladamente cada una de las alegaciones presentadas por éste en la moción de reconsideración.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 24 de agosto de 2006 el T.P.I. emitió una resolución mediante la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración. Resolvió, inter

alia, que la EPA cumplió con sus deberes según delegados por la Ley de Sustento de Menores, infra; y, que la EPA fundamentó sus determinaciones de hechos en la evaluación de la prueba presentada y en la credibilidad que le merecieron los testigos.

El T.P.I. emitió Resolución Enmendada Nunc Pro...

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