Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2007, número de resolución KLAN070155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN070155
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007

LEXTA20070430-78 Irizarry Candelaria v. Guardsmark,L.L.C.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VIII

SUHEIL IRIZARRY CANDELARIA

Querellante-Apelante

v.

GUARDSMARK, L.L.C.

Querellado-Apelado

KLAN070155

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Sobre: Despido Injustificado

Caso Civil Núm.

CPE2006-0117

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Jueza Cotto Vives y el Juez Miranda de Hostos

OPINIÓN DISIDENTE DEL JUEZ MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2007.

Coincido con la mayoría en que en este caso no hay causa de acción bajo la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 y ss, ya que no se alega que la querellante-apelada hubiera acudido a uno de los foros gubernamentales que contempla el referido estatuto.

En lo que no puedo coincidir es en que las alegaciones de despido por represalias basadas en el rechazo a la preferencia sexual de la demandante-apelante den base a una causa de acción bajo la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1321 y ss.

Esta ley concede una causa de acción en daños y perjuicios por represalias y despido por razón de sexo, no por razón de

conducta o preferencia sexual. Un examen del historial legislativo no refleja intención alguna de proteger a las lesbianas o los homosexuales del despido o represalias por razón de esa preferencia sexual. El legislador se limitó a prohibir el discrimen por razón del género del empleado, sea hombre o mujer. Como se expresó en la declaración de principios del estatuto: “La intención de este capítulo es garantizar la igualdad de derecho al empleo tanto del hombre como de la mujer, prohibiendo las actuaciones de los que promueven el discrimen, fijando responsabilidades e imponiendo penalidades.” Art. 1 de la Ley Núm. 69, 29 L.P.R.A. sec. 1321.

Tomadas como ciertas las alegaciones de la demanda, éstas no configuran una causa de acción bajo la Ley Núm. 69, ibíd. Nótese que la apelante no alega que se le discriminó por ser mujer. Tampoco alega un acto de discrimen independiente al despido como represalia, por lo que su remedio exclusivo, ausente otra ley especial aplicable, es a lo sumo y si se prueba que el despido fue injustificado, la compensación que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a y ss. Por lo tanto...

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