Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN0600121

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600121
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007

LEXTA20070511-07 Rivera Martinez v. Soto Carreras

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS-PANEL XI

JAIME RIVERA MARTINEZ, CARMEN M. DE JUAN VICTORIA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS Demandantes-Apelados v. ROBERTO SOTO CARRERAS, ELBA F. CHABRIER ROCHET, Y LA SOCIEDA LEGAL DE GANANCIALES POR ELLO COMPUESTA, JF MONTALVO Y ENGINEERING 2000, INC. Demandados-Apelantes KLAN0600121 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De Caguas CIVIL NUM. EDP1999-0463 SOBRE: ACCION CIVIL

Panel integrado por su presidenta la Juez Pesante Martínez y los Jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de mayo de 2007.

Comparecen ante nos, el Sr. Roberto Soto Carreras, su esposa, la Sra. Elba F. Chabrier Rochet y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (demandados-apelantes). Nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primer Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 14 de diciembre de 2005, notificada el 30 de diciembre de 2005.

La Sentencia apelada resolvió que los apelantes eran constructores de mala fe, le impuso el pago de $10,000.00 por sufrimientos y angustias mentales y de $8,000.00 por concepto de honorarios de abogado, y le

ordenó remover en 30 días una verja que separa su propiedad de la del Sr. Jaime Rivera Martínez, su esposa la Sra. Carmen M. De Juan Victoria y la sociedad legal de gananciales (demandantes-apelados).

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

I.

El 27 de julio de 1995, los demandantes-apelados

adquirieron del Sr. Julio Torres López, un predio de terreno de 1.6636 cuerdas sito en el Barrio Bairoa del Municipio de Caguas, Puerto Rico, mediante escritura de segregación y compraventa. Específicamente, la propiedad de los peticionarios tenía en dicha escritura la siguiente descripción:

RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Bairoa de Caguas, Puerto Rico, compuesto de uno punto seis mil seiscientos treinta y seis (1.6636) cuerdas, equivalentes a seis mil quinientos treinta y ocho punto sesenta y un metros cuadrados (6,538.61 mc) en lindes: por el NORTE, en distancia de cuarenta punto setenta y dos (40.72) metros con camino dedicado a uso publico que luego formará parte de la Carretera Setecientos Noventa y Seis (796); por el SUR en cincuenta y dos punto setenta y seis metros (52.76) metros (sic) con camino municipal; por el ESTE, en ciento treinta y siete punto doce (137.12) metros con la parcela a segregarse propiedad de don Julio Torres López y por el OESTE, en ciento sesenta y nueve punto cuarenta y ocho (169.48) metros con la finca principal original.1

El 24 de diciembre de 1998, el Sr. Julio Torres López otorgó con los demandados-apelantes un contrato de arrendamiento con opción a compra por el término de un año, con derecho a prórroga, del predio de terreno que colinda por el lado este con el predio adquirido por los demandantes-apelados. Según se desprende de dicho contrato, el predio de terreno arrendado tiene una cabida superficial de 7,860.79 metros cuadrados, equivalentes a dos cuerdas de terreno.2

Durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento, en febrero de 1999, los demandados-apelantes (arrendatarios) construyeron una verja en la colindancia con el terreno de los demandantes-apelados. Según surge de los autos, estos últimos sostienen que aunque la verja fue construida en el área de la colindancia, se construyó en su propiedad y se le usurpó parte del terreno.

El 9 de noviembre de 1999, los demandantes-apelados

radicaron ante el TPI la demanda que dio origen al pleito de autos. En síntesis, los demandantes-apelados afirman que el demandante-apelado, Sr. Soto Contreras, le informó que los puntos que marcaban la colindancia

entre ambas propiedades estaban localizados en lugares incorrectos y que los puntos verdaderos se encontraban en el predio de los demandantes-apelados. Alegan que confiando en la palabra del Sr. Soto Contreras, no evitaron la construcción de la verja o instaron pleito

al momento de construirse la verja. Posteriormente, al advenir

en conocimiento de que les habían usurpado parte de su terreno, los demandantes-apelados incoaron la demanda de autos para exigir la remoción de la verja, recuperar el terreno perdido y solicitar la concesión de daños y perjuicios.

Los codemandados presentaron sus correspondientes contestaciones a la demanda, con la excepción de JF Montalvo, a quien se le anotó la rebeldía el 11 de diciembre de 2000.

Por otro lado, el 19 de enero de 2000, los demandados-apelantes

ejercieron su opción de extender el contrato de arrendamiento con opción a compra y otorgaron con el Sr. Julio Torres López una “Extensión a Contrato de Arrendamiento y Opción a Compraventa”. El mismo día, 19 de enero de 2000, los demandados-apelantes cedieron su derecho de compra a “Engineering 2000, Inc.”, corporación de la cual el demandado-apelante, Sr.

Soto Contreras, es accionista.

El 2 de marzo de 2000, el Sr. Julio Torres López vendió el predio de terreno arrendado a Engineering 2000, Inc. Cabe mencionar que en la escritura de compraventa, la cláusula segunda de la Escritura Número 7, otorgada ante el Notario Justino Ferrer Muñoz, reza de la siguiente manera:

SEGUNDO

“La compradora” libera totalmente a “el vendedor” de cualquier tipo de responsabilidad que pudiera imputársele con o sin razón, por los trabajos realizados por “la compradora” y/o (sic) por “los cedentes” en el inmueble antes descrito y/o (sic) en sus linderos, colindancias, límites, extensión territorial y/o (sic) dentro de la propiedad de cualquier colindante y/o (sic) por motivo de errores en los planos que dieron lugar a la segregación y aprobación oficial de “la propiedad” y/o (sic) a su descripción y cabida notarial y/o registral.3

(Énfasis en el original.)

El 21 de marzo de 2001, el codemandado Sr. Julio Torres López instó una demanda contra coparte en contra de los demandados-apelantes, Engineering

2000, Inc., y JF Montalvo.

El 15 de junio de 2001, el Sr. Torres López radicó una solicitud de sentencia sumaria, que fue denegada por el TPI. El TPI concluyó que al momento de ser presentada la solicitud de sentencia sumaria la controversia se centraba en determinar si al momento de construir la verja, el Sr. Torres López era el dueño del predio que colindaba con el solar de los demandantes-apelados.4

El 12 de mayo de 2003, el codemandado Sr. Torres López presentó una “Moción De Sentencia Sumaria Parcial Sobre Demanda de Coparte” que fue acogida por el TPI mediante Sentencia Sumaria Parcial, emitida el 17 de junio de 2003. En síntesis, el TPI concluyó que no existía responsabilidad del Sr. Torres López en la relocalización

de los puntos de colindancia y posterior construcción de la verja en controversia. Por ende, desestimó la demanda en cuanto al Sr. Torres López y la demanda contra coparte presentada por éste. La “Sentencia Sumaria Parcial” fue notificada el 19 de junio de 2003.5

Al cabo de los procedimientos de rigor, el juicio en su fondo se celebró los días 14 y 15 de noviembre de 2005. Considerando la credibilidad que le merecieron los testigos y la totalidad de la prueba desfilada, el TPI emitió la Sentencia apelada el 14 de diciembre de 2005, notificada el 30 de diciembre de 2005. En esencia, el TPI concluyó que al construir la verja los demandados-apelantes invadieron el terreno de los demandantes-apelados y eran constructores de mala fe.

Inconforme con dicho resultado, acuden ante nos los demandados-apelantes

y aducen que el TPI cometió cinco errores, a saber:

  1. Erró el TPI al resolver que los apelantes invadieron el solar de los apelados y determinar que son constructores de mala fe.

  2. Erró el TPI al resolver que los apelados sufrieron angustias y sufrimientos mentales que valora en $10,000, y determinar que éstos fueron causados por los apelantes.

  3. Erró el TPI al resolver que los apelantes fueron temerarios al defenderse de las causas de acción presentadas en la demanda.

  4. Erró el TPI al dictar Sentencia final sin haber adjudicado la responsabilidad de JF Montalvo, que habiendo sido demandado y emplazado, jamás compareció y ha estado en rebeldía desde el 24 de agosto de...

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