Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE20070354

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070354
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007

LEXTA20070521-07 Pueblo de P.R. v.

Santiago Baez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS SANTIAGO BAEZ
Peticionario
KLCE20070354
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce CRIM. NUM. JIVP2006-03508, 03509 y 03510 Sobre: Asesinato, Ley de Armas y Conspiración

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

OPINION DISIDENTE DEL

JUEZ TROADIO GONZÁLEZ VARGAS

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2007.

Estoy fundamentalmente de acuerdo con la Sentencia de la mayoría de los miembros de este Panel en cuanto a que no se puede privar al Magistrado en el proceso de determinación de causa probable para arresto, del ejercicio de su discreción para requerir, cuando lo estime procedente, la citación del imputado a la referida vista. Sin embargo, ello no implica que el Ministerio Público carezca de autoridad y discreción para en primera instancia decidir someter denuncia contra un imputado sin la previa citación de éste. No existe requerimiento alguno en la Regla 6 de Procedimiento Criminal, ni en nuestra jurisprudencia ni en la Constitución de Puerto Rico o la de Estados Unidos que exija mandatoriamente tal citación en todos los casos. Nuestro ordenamiento

procesal criminal y constitucional sobre este asunto sólo requiere la intervención de la figura neutral de un magistrado, la existencia de causa probable, que la determinación de causa esté apoyada en juramento o afirmación, y la especificidad de la Orden. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, vol. I. págs. 376-79.

No debe olvidarse que la determinación de causa probable constituye sólo el inicio del procedimiento criminal en contra de un imputado. A partir de esta etapa, de determinarse causa, se activa en su favor los derechos y garantías constitucionales y estatutarios que nuestro ordenamiento le reconoce, principalmente su derecho a ser oído y a defenderse de la acción en su contra, así como a todos los demás componentes del debido proceso de ley. Claro está que el magistrado, a quien le corresponde presidir el proceso bajo la Regla 6, supra, y decidir, no se le puede limitar su discreción de requerir la citación del imputado en los casos en que entiende que ello es necesario, a la luz de la...

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