Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN2006-1177

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2006-1177
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007

LEXTA20070521-22Banco Popular de P.R. v. Andrade Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ADELA ANDRADE FIGUEROA
Apelante
KLAN2006-1177
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD2004-0555

Panel integrado por su presidenta la Juez García García, el Juez González Vargas y la Juez Coll Martí.

González Vargas, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2007.

La señora Adela Andrade Figueroa

comparece ante este Tribunal mediante recurso de Apelación y nos solicita la revocación de la Sentencia Sumaria emitida el 16 de febrero de 2006, notificada el día 23 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (“TPI”). Además, solicita que ordenemos la continuación de los procedimientos ante el foro de instancia, incluyendo la celebración de la conferencia con antelación al juicio. Mediante la referida Sentencia Sumaria, el TPI declaró con lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”) en su contra y la condenó a pagar ciertas sumas de dinero incluyendo costas, gastos y honorarios de abogados. El TPI le permitió al BPPR solicitar la ejecución de la hipoteca. Finalmente declaró sin lugar la reconvención entablada por la señora Andrade en contra de la Institución Bancaria demandante.

Examinadas las alegaciones de ambas partes, así como el derecho aplicable, confirmamos la Sentencia Sumaria recurrida.

I.

El 14 de junio de 2004, el BPPR presentó Demanda juramentada en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la señora Andrade

Figueroa, luego de declarar vencido y exigible el pagaré hipotecario suscrito por ésta el 25 de enero de 2001.1

La demandada presentó una moción solicitando la desestimación de la causa de acción debido a que el banco no había cumplido con el párrafo 18 de la hipoteca, el cual le impone la obligación de enviar por correo certificado una notificación con determinado contenido antes de que pueda acelerar la deuda y ejecutar la hipoteca. Ante esta alegación, el BPPR respondió que sí había cumplido con lo anterior, ya que le había enviado una carta por correo certificado a la demandada y ésta no quiso recibirla. Luego de varios escritos en torno a este asunto, el 1 de diciembre de 2004, el TPI se negó a desestimar la demanda.2

El 21 de diciembre de 2004, la señora Andrade, por derecho propio, contestó la demanda y presentó una reconvención. En su alegación responsiva, la señora Andrade

señaló varias defensas afirmativas incluyendo que el BPPR estaba impedido de acelerar la deuda y de presentar la acción judicial por no haber cumplido con el contenido de la notificación requerida en la escritura de hipoteca y por incumplir con el trámite de “Loss Mitigation

Program” impuesto por la legislación federal. En su reconvención, la señora Andrade reclamó varias cantidades de dinero en concepto de daños por los alegados incumplimientos del BPPR con la legislación federal aplicable y con el contrato de hipoteca celebrado entre las partes.

En su contestación a la demanda, la señora Andrade

admitió haber suscrito el pagaré y la Escritura de Hipoteca Número 50 y negó la inscripción de ésta última. En cuanto a la alegación número 7 de la demanda referente a las mensualidades vencidas y no pagadas, la señora Andrade contestó que “no tiene elementos de prueba en estos momentos para admitir o negar esta alegación, por lo que la niega”.

El 12 de enero de 2005, el BPPR contestó la Reconvención, negando las alegaciones de la misma y reiterando que la notificación realizada se hizo conforme a la ley. Adujo, además, que el “Loss Mitigation Program” sólo aplica a préstamos garantizados por el U.S. Department of Housing and

Urban Development

(“H.U.D”), por lo que no aplicaba al caso de marras.

El 20 de octubre de 2005, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio a la cual comparecieron el BPPR representado por su abogado y la señora Andrade por derecho propio. Durante esa vista, la señora Andrade admitió adeudar la cuantía reclamada luego de que el Tribunal indagara sobre ello. En esta ocasión, se señaló el juicio en su fondo para el 18 de enero de 2006 a las 2:00 p.m. Asimismo, la parte demandante adelantó que presentaría una solicitud de sentencia sumaria.

El 18 de noviembre de 2005, el BPPR presentó una solicitud de Sentencia Sumaria a la que anejó los siguientes documentos: copia del pagaré suscrito entre las partes, copia de la Escritura de Hipoteca Núm. 50, copia de Certificación Registral, copia de la contestación al interrogatorio cursado a la parte demandada. La señora Andrade no se opuso a la solicitud de Sentencia Sumaria. El 22 de diciembre de 2005, el TPI emitió una Orden en la que informó que la solicitud de sentencia sumaria se discutiría en la vista en su fondo pautada para el 18 de enero de 2006. No obstante, el mismo día de la vista, en horas de la mañana, la parte demandada presentó una “Moción Urgente Solicitando Suspensión de la Vista”, por lo que no se celebró la misma.

Posteriormente, el TPI dictó la Sentencia Sumaria recurrida en la que condenó a la parte demandada a pagar la suma principal de $111,288.08, más intereses sobre dicha suma al 8% anual desde el 1 de enero de 2004 hasta su completo pago, $35.58 mensuales para el pago de seguros contra riesgos, $2.65 mensuales por concepto de contribuciones territoriales, $41.93 por concepto de recargos mensuales por demora adeudados desde el 1 de febrero de 2004 hasta su total pago, $11,430.00 para costas, gastos y honorarios de abogados, $225.79 por recargos acumulados, “así como cualquier otra suma que surja del contrato de préstamo hipotecario”. Por otro lado, el TPI declaró sin lugar la Reconvención, instada por la parte demandada en contra de la institución bancaria.

Oportunamente, la señora Andrade solicitó al TPI la reconsideración de la referida sentencia. En su solicitud de reconsideración, la parte demandada cuestionó que el TPI no hubiera dictado una orden...

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