Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE200600325

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600325
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007

LEXTA20070522-10 Pueblo de P.R. v. Trinidad Jorge

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ RAÚL TRINIDAD JORGE Peticionario
KLCE200600325
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KVI1993G0194

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano

y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2007.

El señor José Raúl Trinidad Jorge, en adelante el peticionario, acude por derecho propio ante nos y solicita la revisión de una resolución emitida el 9 de febrero de 2006, archivada y notificada el 10 de febrero de 2006, en la cual la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.), declaró “nada que proveer por falta de jurisdicción” a una moción suya al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.

En dicha moción, el peticionario solicitó la celebración de una vista evidenciaria

para dilucidar una alegada falta de adecuada representación legal en la etapa apelativa. Lo anterior surge de las alegaciones del peticionario pues a pesar de que en su escrito consta copia de la resolución, los otros documentos señalados no obran en el expediente. Estudiado el expediente, denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El 8 de febrero de 1993, el peticionario fue acusado por cuatro cargos de asesinato en primer grado y tentativa de asesinato, 33 L.P.R.A. secs. 4002 y 3121; infracciones a los Artículos 6, 8 y 8-A de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. secs. 416, 418 y 418a, y otros delitos, por hechos ocurridos el 31 de enero de 1991 en Río Piedras. En octubre de 1993 se celebró el juicio por jurado. El 5 de octubre de ese mismo año el jurado emitió un veredicto de culpabilidad en todos los delitos. El 14 de enero de 1994 fue sentenciado a cumplir doscientos noventa y siete años de reclusión, en grado de reincidencia simple; de los cuales ciento cuarenta y ocho años y medio fueron por cada cargo de asesinato en primer grado1.

Inconforme con lo anterior, el peticionario radicó petición de apelación Núm. CR4-10 en el Tribunal Supremo el 3 de febrero de 1994. La misma fue radicada por el Lcdo. Roberto Farinacci García, quien para entonces era su representante legal. Luego del tribunal darle la oportunidad al peticionario de perfeccionar su apelación, finalmente, el 29 de abril de 1994, dictó resolución decretando la desestimación y archivo del recurso por abandono.

Así las cosas, alega el peticionario que perdió todo contacto y comunicación con el Lcdo. Farinacci, por lo que desconocía el estatus de su caso. Señaló además, que el 8 de junio de 1994 fue trasladado a una prisión federal a cumplir cinco años de cárcel por cargos a nivel federal. A pesar de que es su contención que regresó a Puerto Rico el 22 de octubre de 1996, del caso KLCE9500783 se desprende que éste fue trasladado a la prisión federal en Puerto Rico en el 1995.

Sostiene que sin saber del estatus de su caso, en el año 2001, a siete años de haber sido hallado culpable y del Lcdo. Farinacci haber radicado la apelación, su familia contrató los servicios del Lcdo. Arnaldo Báez Grenoval2.

El letrado fue contratado para que acudiera ante el T.P.I. en reclamo de violación al derecho del peticionario a tener una debida representación legal en la etapa apelativa. En febrero de 2000, radicó una moción en el T.P.I.

solicitando la celebración de un nuevo juicio. Señalada la fecha para la celebración de la correspondiente vista, el Lcdo. Báez solicitó la desestimación de la moción de nuevo juicio para poder perfeccionar el recurso de apelación del...

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