Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE0700236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700236
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007

LEXTA20070524-06 Pueblo de P.R. v. García Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. PEDRO GARCÍA VÁZQUEZ Peticionario
KLCE0700236
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Criminal núm. KPD2005G0453 Tentativa de Art. 18 Ley núm. 8

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, el juez Colón Birriel

y la juez Jiménez Velázquez.

Rivera Martínez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2007.

Comparece ante nos el señor Pedro García Vázquez mediante petición de certiorari en la que solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 19 de enero de 2007, notificada el 26 de enero de 2007. En ésta se declaró no ha lugar su solicitud al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado.

I

Por hechos ocurridos en el 2004, el 21 de julio de 2005 el señor Pedro García Vázquez (en adelante peticionario) fue encontrado culpable de cometer los siguientes delitos: daño agravado, artículo 180 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4286; tentativa, en grado de reincidencia, de apropiación ilegal de vehículo, artículo 18 de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, conocida como la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, 9 L.P.R.A. sec. 3217; posesión de herramientas usadas en apropiación ilegal, artículo 19-A de dicha ley, 9 L.P.R.A. sec. 3218a; y fabricación, distribución, posesión y uso de armas sin licencia, artículo 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 459. Además, debemos señalar que el peticionario aceptó la reincidencia.

Luego de los trámites de rigor, el 29 de agosto de 2005 el Tribunal Instancia, Sala de San Juan (en adelante TPI), sentenció al peticionario. Por el delito de tentativa de apropiación ilegal en grado de reincidencia lo condenó a siete años y seis meses de cárcel, cinco años por el delito y dos años y medio por la reincidencia. Además, le condenó a nueve años de cárcel por la posesión de un arma sin licencia. Por otra parte, lo sancionó con cuatro años y seis meses de cárcel por el delito de daño agravado, así como a seis meses de reclusión por la posesión de herramientas usadas en apropiación ilegal. El TPI determinó que todas las sentencias se cumplirían concurrentemente, con excepción de la impuesta por el delito de posesión de un arma sin licencia, la cual cumpliría de forma consecutiva.

Así las cosas, el 9 de enero de 2007 el peticionario presentó ante el TPI una Moción al Amparo de la Regla 192.1 R.P.C. Solicitó que se modificara las sentencias para que todas se cumplieran concurrentemente. Sostuvo, en síntesis, que las sentencias se impusieron con agravantes, sin celebrarse la vista correspondiente. Además, adujo que su representante legal fue negligente ya que no apeló las referidas sentencias.

El 19 de enero de 2007, notificada el 26 de enero de 2007, el TPI declaró no ha lugar dicha solicitud. Inconforme, el peticionario presentó el recurso que nos ocupa. Sostiene que erró el TPI al declarar no ha lugar su solicitud y disponer de ella sin haber celebrado una vista.

I

La Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R. 192.1 (en adelante Regla 192.1), autoriza a cualquier persona que se encuentre detenida en virtud de una sentencia condenatoria a presentar una moción en la sede del Tribunal de Primera Instancia que la emitió, con el objetivo de que sea anulada...

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