Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN20050808

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20050808
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007

LEXTA20070524-12 Dr. Rodríguez Benítez v. Sindicato de Aseguradores Para la suscrición Conjunta de Seguro de Responsablidad Profesional Médico Hospitalaria(SIMED)

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DR. PEDRO J. RODRÍGUEZ BENÍTEZ Demandante-Apelante v. SINDICATO DE ASEGURADORES PARA LA SUSCRIPCIÓN CONJUNTA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO HOSPITALARIA (SIMED) Demandado-Apelado
KLAN20050808
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP2004-0148 (902)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2007.

Comparece ante nos el doctor Pedro Rodríguez Benítez

(el doctor Rodríguez o el apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 27 de mayo de 2005 y notificada el 13 de junio de igual año. Mediante dicho dictamen, el TPI desestimó la demanda sobre

sentencia declaratoria e injunction

incoada por el apelante en contra del Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-

Hospitalaria (SIMED o el apelado). En dicha demanda, el apelante solicitó que SIMED cumpliera con su alegada obligación contractual de renovar la póliza de responsabilidad médico hospitalaria con los límites de cubierta $500,000 por incidente y hasta $1,000,000 por agregado según fue pautado en el contrato de seguro suscrito en 1998.

Examinados los escritos de las partes, los documentos obrantes

en los autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 3 de septiembre de 2003 el apelante incoó una demanda sobre sentencia declaratoria e injunction permanente en contra del apelado. En síntesis, alegó que para el 1998 suscribió con el apelado un contrato de seguro de responsabilidad profesional médico hospitalaria, cuyo número de póliza era PRM-9141. Adujo que la referida póliza poseía un endoso intitulado ¨Continuous Renewal

Endorsement¨, designado SME-3-87, el cual establecía que la póliza sería renovada automáticamente por períodos de un año hasta que ésta fuera cancelada conforme a la cláusula de cancelación. Agregó que los límites de responsabilidad acordados fueron $500,000 por incidente y $1,000,000 por agregado, sin inclusión de cubierta retroactiva ni prospectiva

para procedimientos invasivos.

En su demanda, el apelante explicó que en mayo de 2003 el apelado le notificó que le reduciría los límites de cubierta del aludido contrato de seguro a $100,000/$300,000. Señaló que el 11 de junio de 2003 le envió a la Sra. María del Carmen Alfonso, Gerente de Suscripción de SIMED, un pago parcial de la prima para la renovación de la póliza para el año 2003-2004 y le informó que ello no constituía una novación del contrato de seguro. Arguyó que el 1 de agosto de 2003 la señora Alfonso, mediante una comunicación escrita, le especificó que la póliza PRM-9141 fue renovada con los límites de cubierta requeridos por ley, lo cual implicaba que no se le concederían los límites de cubierta de $500,000/$1,000,000. Indicó que en la aludida carta se le ofreció una póliza de “cola” con los límites de cubierta de $500,000/$1,000,000, para el período retroactivo comprendido entre el 1 de julio de 1990 al 1 de julio de 2003.

De igual modo, el apelante precisó que, en 1999 el apelado enmendó el “Continuous Renewal Endorsement”, SME-3-87, para supuestamente alterar la cláusula de renovación compulsoria y deshacerse de la obligación contraída en el 1998. Apuntó que entendía que dicha enmienda afectaba el costo de la prima de acuerdo al riesgo, pero no el límite de la cubierta pactado. A esos efectos, solicitó que, luego de la celebración de una vista, se emitiera un injunction

permanente en el que se le ordenara al apelado cumplir de inmediato con su obligación de renovarle la póliza PRM-9141 con los límites de cubierta $500,000/1,000,000 según lo pactado en el contrato suscrito en el 1998.

Luego de varias incidencias procesales,2 el 27 de enero de 2004, mediante una Sentencia Parcial el TPI desestimó la acción interdictal toda vez que entendió que el remedio adecuado en ley era la litigación en una sala que atendiera casos de responsabilidad contractual.

Posteriormente, el apelado contestó la demanda y adujo que el contrato de seguro suscrito con el apelante cumplía con los requisitos legales para su validez. Señaló que actuó con buena fe en la negociación y contratación, toda vez que los términos del pacto eran claros e inequívocos. Arguyó que el apelante prestó su consentimiento para la enmienda al endoso “Continuous

Renewal Endorsement”, el cual era parte de la póliza número PRM-9141. Así pues, solicitó que se declarara sin lugar la demanda y condenara al apelante al pago de gastos, costas y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2004, el TPI emitió una “Orden” mediante la cual le requirió a los abogados de las partes que indicaran los hechos incontrovertibles y si existían cuestiones de derecho que pudieran dirimirse mediante sentencia sumaria. Dicha ¨Orden¨ fue notificada el 16 de marzo de 2004.

Luego de que las partes presentaron varias mociones dispositivas, éstas presentaron una “Moción Conjunta en Cumplimiento de Orden” en la que estipularon los hechos y especificaron las controversias de derecho. El 11 de agosto de 2004, el apelado presentó su escrito intitulado “Moción de Sentencia Sumaria y Memorando de Derecho en Cumplimiento de Orden.” Posteriormente, el apelante presentó una réplica y el apelado duplicó la misma.

El 7 de febrero de 2005, y notificada el 16 de igual mes y año, el TPI emitió una sentencia en la que esbozó las siguientes determinaciones de hecho:

1. El demandante, Doctor Rodríguez, es médico de profesión con especialidad en medicina interna y subespecialidad en cardiología, está [sic] debidamente licenciado para practicar la medicina en Puerto Rico y posee recertificación

vigente del Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico.

2. El demandado, SIMED, es el organismo creado por ley para suscribir y otorgar seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria

que agrupa de forma compulsoria a todos los aseguradores autorizados en Puerto Rico para contratar cualquier clase de seguros de los definidos en la secs. 404 a 409 del Código de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

3. El 1 de julio de 1990 el Doctor Rodríguez suscribió con SIMED el contrato de seguro de responsabilidad profesional médico hospitalaria con número de póliza PRM-1327.

4. El contrato de seguro número PRM-1327 fue renovado anualmente desde 1 de julio de 1990 hasta el año póliza comprendido entre el 1 de julio de 1997 al 1 de julio de 1998, inclusive.

5.

Para el año póliza comprendido entre el 1 de julio de 1998 al 1 de julio de 1999, el Doctor Rodríguez suscribió con SIMED un nuevo contrato de seguro de responsabilidad profesional médico hospitalaria con número de póliza PRM-9141 debido a que no interesaba continuar practicando procedimientos de cardiología invasiva.

6. El contrato de seguro PRM-9141 sustituyó al contrato de seguro PRM-1327 y fue renovado anualmente desde el 1 de julio de 1998 hasta el año póliza comprendido entre el 1 de julio de 2002 al 1 de julio de 2003, inclusive.

7. El contrato de seguro PRM-9141 ofrecía cubierta retroactiva al 1 de julio de 1990, sujeto a disposiciones del endoso número SME-18-98 referente a la exclusión de cubierta retroactiva y prospectiva para procedimientos de cardiología invasiva.

8. La póliza número PRM-9141 es una de tipo “reclamaciones hechas” o “claims made”, como comúnmente se conoce en el mercado de seguros.

9. La póliza número PRM-9141 establecía un límite de cubierta de $500,000.00 por incidente médico hasta un límite de responsabilidad agregada de $1,000,000.00.

10. La póliza número PRM-9141 era renovada automáticamente cada año conforme a las disposiciones del endoso número SME-3-87, titulado “Contiuous

Renewal Endorsement”. El mismo dispone:

“It is hereby

understood and agreed that the

policy to which this endorsement

is attached, is hereby atended

as follows:

In consideration of the Insured’s payment

of the required

future renewal premiums and subject

to the rules

and rates then in force, this policy shall

be automatically renewed for successive one year periods

until cancelled pursuant to its

cancellation clause.

This endorsement is subject otherwise

to all of

the terms, exclusions and conditions of the

above mentioned policy.”

11. El endoso SME-21-98 alteró los términos del endoso SME-3-87, que ya formaba parte de la póliza PRM-9141, de la siguiente manera:

“It is agreed

that the second paragraph of the Continuous

Renewal Endorsement attached to the

policy is hereby atended as follow:

In consideration of the Insured’s payment

of the required

future renewal premiums and subject

to the Syndicate’s

underwriting guides, rules and rates

then in force, this policy shall

be automatically renewed for successive one year periods

until cancelled pursuant to its

cancellation clause.”

12. El contrato de seguro PRM-9141 contiene disposiciones...

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