Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN200700146

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700146
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007

LEXTA20070530-05 Díaz Milán v.

Afanador Munett

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANELXII

CARLA J. DÍAZ MILÁN Apelante V. ADAM A. AFANADOR MUNETT Apelado KLAN200700146 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM. FCU2006-0069

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2007.

La señora Carla J. Díaz Milán nos solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que desestimó y ordenó el archivo de una reclamación de custodia y alimentos para su hija menor de edad por deficiencias en el emplazamiento del demandado, quien reside fuera de Puerto Rico.

Luego de examinar los autos originales y cotejar los trámites realizados para notificar la demanda al señor Adam A. Afanador Munett, a tenor de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III R. 4.5, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

Veamos los antecedentes procesales que justifican esta determinación.

La señora Díaz Milán presentó una demanda el 24 de mayo de 2006 para reclamar la custodia y una pensión alimentaria para su hija menor de edad, a quien procreó en una relación que sostuvo con el demandado Afanador Munett. Alegó que la niña siempre ha estado bajo su custodia, que el padre no le paga ni nunca le ha pagado pensión alimentaria y que tiene la capacidad para satisfacer la pensión solicitada.

Antes de la presentación de la demanda, el 12 de mayo de 2006, el señor Afanador trató de sustraer a la menor de la jurisdicción de Puerto Rico, pero dos agentes de la Policía de Puerto Rico que lo interceptaron en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín le imposibilitaron la salida. Este incidente provocó la expedición de una orden de protección contra el señor Afanador, a favor de la demandante y de su hija.

El demandado reside fuera de Puerto Rico y así surge de varios documentos que obran en el expediente. En la declaración jurada suscrita el 2 de junio de 2006 por la Agente de la Policía de Puerto Rico Ivelisse Rivera Espada, documento que se unió a la moción para solicitar la orden de emplazamiento por edicto, ésta afirmó que el día en que intervino con el señor Afanador en el Aeropuerto, él le informó que residía y trabajaba en el estado de Florida y que su dirección residencial era: 3150 San Pedro Avenue, Orlando, Florida 32827-4930. Ese día verificó sus señas personales, su número de seguro social y su licencia de conducir, la que efectivamente fue expedida en ese estado.

El diligenciamiento

negativo de la Orden de Citación para la vista en que se ventilaría la querella por violencia doméstica y la solicitud de orden de protección, sometido por la Agente Carmen de Jesús Santiago, aparece una nota de la madre del señor Afanador en la que expresó: “Yo Norma Munett López soy la madre de Adam Afanador, que en este momento no sé dónde mi hijo reside. Solamente sé que está en Kansas

y son pocas las veces que se comunica conmigo por teléfono y no tengo su número.”1 El diligenciamiento negativo y la nota tienen fecha de 7 de junio de 2006 y fueron presentados oportunamente al foro apelado.

A solicitud de la demandante, el Tribunal de Primera Instancia expidió la orden de emplazamiento por edicto el 26 de junio de 2006. El edicto se publicó el 24 de julio de 2006 en el periódico Primera Hora. El 1 de agosto siguiente se envió la copia de la demanda y del emplazamiento a la última dirección conocida del demandado, que es la que éste ofreció a la Agente Rivera Espada en el Aeropuerto el 12 de mayo de 2006, en fecha muy cercana al envío: 3150 San Pedro Avenue, Orlando, Florida 32827-4930. La carta fue devuelta a la parte remitente con una anotación: Return To Sender. Not Deliverable

As Addressed. Unable To Forward.

La parte demandante solicitó la anotación de rebeldía del demandado el 24 de agosto de 2006. El TPI no atendió esta solicitud. En su lugar emitió varias órdenes en las que le requería a la parte demandante que demostrara que había cumplido con los requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, particularmente el hecho de que había enviado la notificación de la demanda y el emplazamiento “dentro del plazo dispuesto por la Regla”, so pena de desestimarle la causa de acción por falta de jurisdicción sobre el demandado. Véanse las órdenes de 14 de septiembre, 17 de octubre y 17 de noviembre de 2006. En todas las ocasiones la demandante acreditó de manera diligente el envío de la notificación de la demanda y del emplazamiento al demandado, por correo certificado, a la última dirección ofrecida por él a una agente del orden público durante una gestión oficial, aunque la carta fue devuelta por el correo por una deficiencia que no fue informada con precisión por el sistema de correos. No se conoce otra dirección del demandado.

A pesar de los denodados esfuerzos de la parte demandante, quien se representa pro se, para demostrar que el edicto se publicó oportunamente y que en el plazo reglamentario envió la notificación a la parte demandada, el 27 de diciembre de 2006 el foro a quo dictó la sentencia apelada. Este dictamen dispone textualmente:

Surge de los autos del presente caso que la demandante no ha cumplido con el requisito de emplazar al demandado conforme a derecho, ello a pesar de haber transcurrido más de seis (6) meses desde su radicación. Tampoco se ha cumplido con la orden emitida por el Tribunal el 27 de octubre de 2006 a los efectos de acreditar la publicación de edictos y el envío de la copia de la demanda por correo certificado en el término de ley.

En vista de lo...

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