Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA200600811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600811
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007

LEXTA20070530-31 Bermúdez Vélez v.

Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

JOSÉ BERMÚDEZ VÉLEZ Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrida
KLRA200600811
Revisión procedente de la Administración de Corrección Reclasificación de Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, por la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Fraticelli

Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2007.

El recurrente José Bermúdez Vélez nos solicita que revoquemos la resolución de la Administración de Corrección que le denegó la solicitud de reclasificación de su grado de custodia mediana a custodia mínima.

Nos corresponde resolver si la agencia recurrida abusó de su discreción al negarse a modificar el nivel de custodia al que era acreedor el recurrente, según la escala de reclasificación, por la aplicación del criterio discrecional de “sentencia muy alta” o si aplicó otros criterios discrecionales y no discrecionales para negar la reducción del grado de custodia, según solicitado por él.

Luego de evaluar detenidamente el proceso de reclasificación al que fue sometido el recurrente, resolvemos modificar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

El señor José Bermúdez Vélez se encuentra confinado en el Complejo Correccional de Bayamón y está ubicado en un nivel de custodia mediana. Ingresó al sistema correccional el 22 de octubre de 2001 como sumariado y actualmente extingue varias sentencias por los delitos de escalamiento, apropiación ilegal, daños y reincidencia.La suma de las condenas impuestas por todos estos delitos es de 30 años y 6 meses. El recurrente cumplirá el mínimo de su sentencia el 3 de octubre de 2009 y el máximo el 24 de mayo de 2018.

El señor Bermúdez Vélez fue ubicado en custodia máxima al ingresar a la institución. En esa clasificación tuvo un buen ajuste institucional y se benefició de los programas de rehabilitación que le ofreció la Administración. Por ejemplo, el 23 de septiembre de 2003 finalizó el programa de terapias de alcohol y drogas y en lo que lleva de confinamiento terminó su educación de escuela superior.

El señor Bermúdez Vélez fue evaluado, reclasificado y ubicado en custodia mediana el 27 de mayo de 2005. El Comité de Clasificación y Tratamiento realizó una nueva evaluación del recurrente el 21 de julio de 2006, para efectos de la estructuración de su plan institucional y la reclasificación de su nivel de custodia. La escala de reclasificación arrojó una ‘puntuación de custodia global’ de 4 puntos, resultado numérico que corresponde a un nivel de custodia mínima. Véase el Anejo 1 del Recurso de Revisión. No obstante lo anterior, el 4 de agosto de 2006, el Comité de Clasificación y Tratamiento optó por mantener el nivel de custodia mediana del confinado.

Inconforme con esta determinación, el mismo 4 de agosto de 2006 el recurrente apeló de la determinación del Comité al Director de Clasificación. Acompañó su escrito de apelación con la Escala de Reclasificación que reflejó la puntuación global que lo hacía acreedor a una custodia mínima y con prueba documental sobre su cumplimiento con el plan institucional que le fue diseñado cuando ingresó a la institución.

El 13 de septiembre de 2006 el Director de Clasificación denegó la apelación y reiteró los acuerdos y fundamentos del Comité. Contra tal dictamen administrativo final recurre ante nos el recurrente. Imputa a la Administración de Corrección la comisión de siete errores. Todos giran en torno a su alegación de que la agencia le negó arbitrariamente la reclasificación del nivel de custodia mínima a que era acreedor, a base de una modificación discrecional a un tipo de custodia más alto, conforme a la escala de criterios objetivos diseñados por la agencia recurrida. Alega, además, que se le violentó el debido proceso de ley al no permitirle presentar prueba a su favor durante el proceso y porque la determinación no está sostenida por la prueba existente en el expediente; al negarle la oportunidad de un plan de desvío, campamentos y otros privilegios que exigen como criterio el nivel de custodia mínima; y al violentarle su derecho a rehabilitarse por no asignarle un plan institucional adecuado “por negligencia o por represalias”.

El 28 de noviembre de 2006, ordenamos a la Administración de Corrección que nos sometiera copia del expediente administrativo del recurrente y que expresara las razones por las cuales no ha provisto al recurrente de trabajo y estudios adicionales mientras se encuentra en el nivel de custodia mediana. La agencia recurrida compareció ante nos por conducto de la Oficina del Procurador General. Reclama deferencia a la determinación administrativa de mantener al recurrente en un nivel de custodia mediana. Arguye, además, que el recurrente podrá trabajar cuando exista alguna plaza disponible y que en el mes de agosto de 2006 no se le refirió a estudios porque ya había terminado su cuarto año de escuela superior.

Los errores señalados por el recurrente pueden considerarse conjuntamente pues se basan en los fundamentos que dio la Administración de Corrección para mantenerlo en custodia mediana. No obstante, hemos de considerar separadamente el error relativo a su derecho a trabajar y estudiar, como parte de su plan de rehabilitación.

II

La clasificación de los individuos confinados en las instituciones de la Administración de Corrección se rige por dos reglamentos: el Manual de Reglas para Crear y Definir las Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales, adoptado el 27 de febrero de 1979 (Manual de Reglas de 1979), y el Manual de Clasificación de Confinados (Manual de Confinados), Reglamento 6067 de 22 de enero de 2000, aprobados de conformidad con las disposiciones de la Ley 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 y ss.

  1. El Manual de Reglas de 1979

La Regla 2 del Manual de Reglas de 1979 crea el Comité de Clasificación y Tratamiento en las Instituciones Penales y define sus funciones. Este Comité de Clasificación y Tratamiento es el que tiene la facultad de determinar y recomendar los cambios de grados de custodia según los criterios que establecen las Reglas 10(A), 10(B) y 10(C) del Manual.

Estas reglas definen los grados de custodia que tendrán las instituciones penales, a saber, máxima, mediana y mínima. El Comité también hace las determinaciones sobre la acreditación, la cancelación y la restitución de bonificaciones de los confinados. Regla 8(4) del Manual de Reglas de 1979.

B.

El Reglamento 6067 de 2000 o Manual de Confinados

El Reglamento 6067 o Manual de Confinados presupone que la clasificación de los confinados en subgrupos, según las necesidades de cada individuo y las exigencias y necesidades de la sociedad, “es la médula de una administración eficiente y un sistema correccional eficaz”. Según este reglamento, los confinados se subdividen en grupos, a base de distintos criterios, entre los que se incluyen: la severidad de los delitos, el historial de delitos previos, el comportamiento en las instituciones en las que han estado recluidos, los requisitos de seguridad y supervisión disponibles y necesarios, y la necesidad de programas y servicios específicos de la población.1

El proceso de clasificar y reclasificar a los confinados es continuo, desde la fecha de ingreso hasta la fecha...

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