Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN0600985

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600985
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007

LEXTA20070531-12 Foy Santiago v. De la Cruz Garabis

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

NORMAN FOY SANTIAGO, su esposa EVA PARRILLA LOPEZ y su sociedad conyugal; DANIEL DE LA CRUZ GARABIS, su esposa LAURA M. COBIAN ORTIZ y su sociedad conyugal; RAMON RUBIO ACOSTA, su esposa IVETTE QUIÑONES NUNCI, y su sociedad conyugal;
y
LUIS CARLOS CRESPO ORTIZ, su esposa ALBA N. ROSADO VEGA y su sociedad conyugal
Peticionarios-Apelados
v.
HON. HECTOR O’NEILL en su carácter de Alcalde del MUNICIPIO DE GUAYNABO y el MUNICIPIO DE GUAYNABO
Y
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE MONTE APOLO, INC.
Peticionados-Apelantes
KLAN0600985
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Número: DPE2006-0286 (505) Sobre: Mandamus Querella Núm. 2004-00294 proveniente del Municipio Autónomo de Guaynabo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Rodríguez Muñiz y la Juez Jiménez Velázquez

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2007.

La Asociación de Residentes de Monte Apolo, Inc., el Municipio de Guaynabo, y su Alcalde, Hon. Héctor O’Neill, presentan el recurso de apelación el 1ro. de agosto de 2006 en solicitud de que se revoque la Sentencia dictada el 10 de julio de 2006, y notificada dos días después, mediante la cual se declara Ha Lugar la Petición de Mandamus incoada por la parte apelada. Dicha Sentencia declara nula la Resolución emitida por el Municipio de Guaynabo en el Caso Núm. 2004-00507 PUX del 31 de enero de 2006 mediante la cual concede un permiso de uso para la caseta de guardia construida como parte del sistema de control de acceso vehicular de la Urbanización Monte Apolo. También, la Sentencia impugnada le ordena al Municipio de Guaynabo realizar lo siguiente:

(1) cumplir con su deber ministerial y proceder a resolver la Querella Núm.

2004-00294 QCC (en adelante, “Querella”) conforme a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada (en adelante, Ley de Control de Acceso Vehicular), y al Reglamento Núm. 20 de la Junta de Planificación; y

(2) dejar sin efecto o suspender cualquier permiso de construcción o de uso otorgado para la caseta de guardia de seguridad en la Urbanización Monte Apolo mientras no se haya sometido y aprobado una modificación al sistema de control de acceso vehicular actual conforme a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, o conforme a la reglamentación aprobada por el Municipio.

Inconformes, los apelantes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) incide al expedir el auto de mandamus sin la celebración de una vista evidenciaria. De igual manera, los apelantes sostienen que la petición de mandamus

es improcedente en derecho ya que no han incumplido deber ministerial alguno. Además, los apelantes también sostienen que el control de acceso vehicular es resultado de la condición restrictiva establecida en la Escritura Pública Núm. 422 sobre Acta de Condiciones Restrictivas de la Urbanización Monte Apolo que otorgaron los desarrolladores de dicho proyecto de viviendas el 14 de diciembre de 1989, debidamente registrada en el Registro de la Propiedad, y que los actuales titulares de las diversas propiedades adquiridas con posterioridad a dicha fecha están obligados a respetar tales condiciones restrictivas de control de acceso vehicular a la urbanización.

Por los fundamentos contenidos en esta Sentencia revocamos la determinación del TPI al expedir el auto de mandamus para que el Municipio de Guaynabo resolviera la Querella 2004-00294 QCC radicada el 23 de marzo de 2004 pues no existe deber ministerial alguno que cumplir por los funcionarios del Municipio Autónomo de Guaynabo. De igual manera se deja sin efecto la nulidad decretada respecto a la Resolución emitida el 31 de enero de 2006 por el Municipio Autónomo de Guaynabo.

I.

Relación de hechos

Los desarrolladores de la Urbanización Monte Apolo de Guaynabo en el año 1990 inician las gestiones conducentes a obtener los permisos de control de acceso vehicular a la urbanización, en virtud de las condiciones restrictivas establecidas en la Escritura Pública Núm. 422 sobre Acta de Condiciones Restrictivas de la Urbanización Monte Apolo que éstos otorgaron el 14 de diciembre de 1989 en relación a dicho proyecto de viviendas. Entonces, éstos le solicitan al Municipio de Guaynabo autorización para realizar los trámites necesarios ante las agencias del Estado. Así las cosas, los titulares de los predios y residentes de las viviendas, incluyendo a los aquí apelados, sometieron los documentos necesarios, incluyendo cuatro declaraciones juradas para solicitarle al Municipio de Guaynabo la autorización para la instalación eventual de un portón eléctrico, en atención a lo que se habían comprometido los desarrolladores, de manera que la urbanización fuera de acceso controlado y cerrada mediante el uso de un portón. Estos obtienen la autorización del municipio mediante la Resolución del 15 de mayo del 1990, que en lo pertinente, dicha Resolución dispone lo siguiente:

Surge del hecho número trece (13) de dicho documento [Escritura Pública Núm. 422 sobre Acta de Condiciones Restrictivas de la Urbanización Monte Apolo] que la única calle en el Proyecto de la Urbanización Monte Apolo da acceso exclusivamente a los solares que la constituyen. Se indica, además, que dicha calle será cerrada con portones instalados por el constructor del proyecto, cuyo control tendrán los residentes de la Urbanización.

Visto lo antes expuesto el Municipio de Guaynabo no tiene objeción alguna para que los constructores puedan obtener los permisos correspondientes de control de acceso de las agencias pertinentes, específicamente de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.).

Finalmente, la Administración de Reglamento y Permisos (en adelante, “ARPE”) expide el permiso de construcción y uso de un portón eléctrico el 26 de junio y 2 de agosto de 1990, respectivamente.

Con posterioridad los residentes y titulares de la Urbanización Monte Apolo se organizan en la Asociación de Residentes de Monte Apolo Inc. (en adelante, “Asociación de Residentes”), y adoptan un Reglamento para la Administración de la Urbanización Monte Apolo (en adelante, “Reglamento”). Como toda organización vecinal fijaron cuotas de mantenimiento, cobraron por éstas, contrataron servicios de seguridad, y procuraron mantener un ambiente protegido y seguro para todos los residentes de la urbanización.

Pasados los años y a finales del 2002, la Junta de Directores de la Asociación (en adelante, “Junta de Directores”) convoca y celebra una reunión extraordinaria para discutir el asunto de la seguridad y para explorar alternativas sobre medidas de seguridad adicionales con motivo del secuestro de un residente de la urbanización. Dicha reunión se celebra el 19 de noviembre de 2002. A raíz de lo discutido y acordado en dicha reunión, la Junta de Directores notifica el 23 de diciembre de 2002 que efectivo el 1ro. de

enero de 2003 entrarían en vigor varias medidas, a saber: (1) la contratación de un guardia de seguridad; (2) el aumento de la cuota de mantenimiento a $280 mensuales; y (3) la instalación de un nuevo portón de entrada y la construcción de la caseta del guardia de seguridad. Ya el 5 de enero de 2003 se celebra la Asamblea Ordinaria cuando se aprueba por unanimidad el presupuesto y los gastos de la Asociación de Residentes, que incluyen partidas para la construcción de un portón nuevo para el acceso de residentes y visitantes con beeper, construcción de la caseta del guardia, mientras se mantiene el panel existente de intercomunicación con las residencias para aquellos residentes sin beeper. En cuanto al carril de salida de la urbanización se mantuvo el panel existente de intercomunicación con las residencias. El guardia de seguridad no intervendría con el acceso o salida de los residentes o visitantes de la urbanización, tampoco tendría acceso vía intercomunicación con las residencias.

El guardia de seguridad sólo intervendría para permitir el acceso a la urbanización a la policía, una ambulancia, o bomberos en casos de emergencias.

De otra parte la Asociación de Residentes gestiona el 16 de mayo de 2003 ante la Oficina de Permisos Urbanísticos el permiso para la construcción de la caseta de guardia bajo el Caso Núm. 2003-00542 PCX, el cual el Municipio de Guaynabo le concede el 8 de septiembre de dicho año.

Entonces, los apelados presentan el 23 de marzo de 2004 ante la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio de Guaynabo la Querella Núm. 2004-00294 QCC imputándole a la Asociación de Residentes violaciones a la Ley de Control de Acceso Vehicular. También, en la Querella se plantea la alegada nulidad del nuevo sistema de control de acceso vehicular implantado en la Urbanización Monte Apolo pues se impugna el proceso mediante el cual se cambia...

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