Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2007, número de resolución KLCE200700063

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700063
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007

LEXTA20070531-22 Maestre Grau v.

Triple S Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

BÁRBARA MAESTRE GRAU Demandante-Recurrida Vs. TRIPLE S, INC. Demandada-Peticionaria KLCE200700063 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC06-3156 (506) Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán

García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2007.

Comparece ante nos Triple S, Inc. (en adelante la peticionaria) y nos solicita la expedición del auto de certiorari para revocar la determinación que hiciera el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI) el 11 de diciembre de 2006, en la que declaró no ha lugar la solicitud para que se decretara que la Dra. Bárbara Maestre Grau (en adelante Dra. Maestre) estaba impedida de cuestionar los hallazgos de una auditoría en el foro judicial según la cláusula de arbitraje pactada en un contrato de servicios profesionales.

En vista de la controversia traída ante nuestra consideración, solicitamos a la Dra. Maestre que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación impugnada.

Examinados los escritos de las partes comparecientes y contando con el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado para confirmar la resolución impugnada.

I

Desde el año 1999 las partes mantienen una relación contractual por servicios que la Dra. Maestre debía proveer a los asegurados de la peticionaria. Con posterioridad a una auditoría realizada, la peticionaria informó a la Dra. Maestre el 30 de junio de 2003 que había sobrefacturado unos servicios de pruebas de laboratorio ginecológicos. Indicó la peticionaria que los servicios facturados con el código 88155 no cumplían con los criterios de política de pago.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2003 la peticionaria envió una nueva misiva a la Dra. Maestre, en la que informó que como consecuencia de la determinación de sobrefacturación, la Junta de Directores calculó que se adeudaba un total de $140,213.60, distribuidos en: $79,766.00 de plan regular y $60,447.60 de seguro de salud del ELA. Dichas cantidades serían recobradas mediante descuentos a los pagos que a partir de dicho momento se realizaran a favor de la Dra. Maestre. Además, indicaba que de interesar discutir la decisión, tenía disponible un término de cuarenta y cinco (45) días calendario para solicitar por escrito una audiencia ante el Comité de Relaciones Profesionales e Institucionales y Cargos Razonables. Según alega la peticionaria, la Dra. Maestre solicitó la celebración de una audiencia ante dicho comité, pero luego optó por no continuar con el referido procedimiento.

Según se nos indica en el escrito de la Dra. Maestre, durante los años 2002 al 2005, la peticionaria descontaba ciertas cantidades a los pagos por los servicios facturados. Cada vez que la Dra. Maestre le cuestionaba a la peticionaria los referidos descuentos, ésta última decidía devolver el dinero descontado.

Al año siguiente, el 31 de mayo de 2006, la Dra. Maestre presentó demanda en contra de la peticionaria, en la que solicitó al TPI que dictaminara que ésta le debía satisfacer la cantidad de $28,333.59, incorrectamente descontados de los pagos realizados por sus servicios facturados. Asimismo, solicitó que se ordenara a la peticionaria que se abstuviera de continuar realizando los descuentos en controversia.

La peticionaria contestó la demanda y presentó Solicitud para que el Tribunal Decrete que la Demandante está Impedida de Cuestionar los Hallazgos de la Auditoría, o en la Alternativa que Compele el Proceso de Arbitraje Pactado por las Partes. Arguyó en dicha moción que la impugnación de la Dra. Maestre giraba en torno al resultado de la auditoría. Por tanto, dicho cuestionamiento debió haber sido levantado en un procedimiento de arbitraje, según lo pactado en el contrato por servicios profesionales.

Sostuvo la peticionaria que el convenio de arbitraje surgía del Inciso 1 del Artículo VIII del contrato, el cual indicaba que:

“Toda disputa o controversia que surja entre Triple-S y el médico participante, según se define este término en el presente contrato, será sometida, considerada y resuelta por la Junta de Directores, siguiendo el Reglamento sobre Disputas y Controversias entre Participantes y Triple-S.”

Además, señaló que la definición contenida en el Inciso 13 del Artículo 1 del contrato, claramente establece que una controversia o disputa esaquella situación en que una de las partes contratantes entiende que la otra parte ha incurrido en una violación de los términos y condiciones de este contrato o los Estatutos o...

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