Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA060533

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA060533
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007

LEXTA20070531-39 Agte. Galván Hernández v. Policía de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

AGTE. CARMEN GALVÁN HERNÁNDEZ #19318 RECURRENTE v. POLICÍA DE PUERTO RICO RECURRIDO
KLRA060533
Revisión de Decisión Administrativa Procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) Caso Núm.:04P-10

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2007.

Comparece ante nos la Agente Carmen Galván Hernández (la Agte.

Galván) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (la CIPA) el 19 de septiembre de 2005 y notificada el 21 de junio de 2006. Por medio de la misma, la CIPA confirmó la decisión tomada por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico (la Policía o la recurrida) de suspender de empleo y sueldo por ciento veinte (120) días a la Agte.

Galván por ésta haber incurrido en conducta impropia.

Examinados los escritos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos modificar la resolución recurrida.

I

El 14 de agosto de 2003, la Policía le notificó a la Agte.

Galván su intención de suspenderla de empleo y sueldo de dicho cuerpo por 120 días. En esta comunicación, la recurrida señaló lo siguiente:

La Policía de Puerto Rico realizó una investigación administrativa relacionada con su conducta como miembro de la Fuerza.

Surge del expediente que el 16 de mayo de 2002 usted, presentó querella de acoso sexual, en su modalidad de “ambiente hostil” contra varios compañeros suyos de trabajo. Alega usted que el Agte. José Neváres #11975 le hacía comentarios como “que tenía que hacer para que le dieran el turno que le dieron a ella de 8:00 a.m. a 4:00 pm”, en adición a esto le decía “que si tenía que ser como ella, tener una chochita y una falda para que le den los privilegios que le dan a ella”.

Las manifestaciones del Agte. Neváres

fueron corroboradas por la Agte. Marta Solís Rivera #18788 y por el Agte. Carlos Abel Santos Meléndez #10792.

Por otro lado, surge del expediente de la investigación que usted incurrió en conducta impropia ya que ofrecía para la venta a compañeros suyos de trabajo películas pornográficas, así como el medicamento para la impotencia sexual conocido como “Viagra”, para el cual se requiere prescripción médica. Entre los compañeros que alegaron dicha conducta se encuentran el Agte. Neváres

y el Agte. Carlos Abel Santos Meléndez #10792.

Los hechos antes reseñados constituyen una violación al Artículo 14, Sección 14.5, Falta Grave Número 1 y 27 así como una violación al Artículo 5 sección 5.2 Deberes y Responsabilidades, del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, que disponen lo siguiente:

Artículo 14, Sección 14.5 Faltas Graves:

Falta Grave # 1: “Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades”.

Falta Grave # 27: “Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía”.

Artículo 5, Sección 5.2 Deberes y Responsabilidades

Inciso 5: “Observar en todo momento una conducta ejemplar”.

Por lo antes expuesto me propogo imponerle como castigo una suspensión de empleo y sueldo por el término de ciento veinte días (120).1

Al tenor de las advertencias incluidas en dicha comunicación, la Agte. Galván solicitó la celebración de una vista informal ante un oficial examinador, la cual se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2003.

El 9 de enero de 2004, el Superintendente de la Policía le notificó a la recurrida la confirmación de la sanción anunciada de una suspensión de empleo y sueldo por 120 días.

Oportunamente, la Agte. Galván presentó una apelación ante la CIPA.

Durante la celebración de la correspondiente vista administrativa, la Policía presentó el testimonio de el Agente Héctor Valentín (el Agte. Valentín), el Agente José Nevárez

(el Agte. Nevárez) y la Agente Mayra Rodríguez (la Agte.

Rodríguez). Por su parte, la recurrente presentó su propio testimonio así como el del Sr. Edwin Teruel (el Sr. Teruel), el Teniente John

Ferrer (el Tnte. Ferrer) y el Sr. Roberto Miranda (el Sr. Miranda).

Posterior a la celebración de dicha vista, la CIPA emitió la resolución recurrida.

Determinó lo siguiente:

La prueba desfilada y creída demuestra que la apelante cometió las Faltas Graves 1, 27 y violó la Sección 5.2 (5) del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. Indudablemente demostró incapacidad en el desempeño de sus funciones al incurrir en un comportamiento contrario al Reglamento, la moral y el orden público. El mostrar y ofrecer para la venta durante horas laborables artículos sexualmente explícitos acompañados de medicamentos que deben obtenerse mediante recetas médicas y que deben ser dispensados por un farmacéutico licenciado para uso exclusivo del paciente, ciertamente constituye un claro desafío a la ley, al sentido moral y la rectitud. Ningún agente de la policía está autorizado a transportar en un auto oficial material impropio que no ha sido producto de una intervención, arresto o allanamiento lícito. Tampoco hay autorización para exhibir ante compañeros artículos de naturaleza tal que pudieran ofender a damas y caballeros por igual. El comportamiento de la apelante mancha la integridad del cuerpo policiaco y de ninguna manera debe ser avalado por la Policía de Puerto Rico. La conducta de un policía debe ser intachable en todo momento y no debe existir ni la mera apariencia de impropiedad. Apelar a la lascivia y la perversión ciertamente no está entre los deberes ni de un policía ni de ningún funcionario público. El ofrecer y vender productos sin la autorización del Superintendente de la Policía de por sí es una falta. En el caso de autos existe el agravante de que se trata de artículos de naturaleza sexual prohibidos en un ambiente de trabajo y más aún en una agencia de ley y orden. La conducta de la apelante es indigna de una mujer policía.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión CONFIRMA el castigo de suspensión de empleo y sueldo por ciento veinte (120) días impuesto al [sic] apelante. [Énfasis en el original].2

Inconforme, el 21 de julio de 2006 la Agte.Galván presentó el recurso de epígrafe. Señaló los siguientes errores:

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación al confirmar la resolución de la Policía de Puerto Rico, no existiendo prueba sustancial que apoyara sus determinaciones.

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, al confirmar la resolución de la Policía de Puerto Rico, al determinar que la prueba presentada establecía que la Agte.Carmen Galván Hernández violentó alguna disposición del Reglamento de la Policía.

Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación, al no tomar en consideración prueba ofrecida por la Recurrente en torno a querellas de Hostigamiento Sexual presentadas por ésta [en] contra de varios testigos de la Policía de Puerto Rico.

Luego de otorgarle un término adicional, el Procurador General (el Procurador), en...

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