Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2007, número de resolución KLRA200700214
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA200700214 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2007 |
ELICK HERNANDEZ GARCÍA RAMON PEÑA MOYA FRANCISCO GARCIA HUERTAS Recurrentes v. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Recurridos | | Revisión procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Sobre: Impugnación de Reglamento (Reglamento 7241) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán
García.
Cabán García, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2007.
Los señores Elick Hernández García, Ramón Peña Moya y Francisco García Huertas, solicitan revisión del Reglamento Número 7241 del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales presentado ante el Departamento de Estado el 2 de noviembre de 2006. El Reglamento dispone para Autorizar y Conferir Concesiones en Bosques Estatales, Reservas Naturales, Refugios de Vida Silvestre y Reservas Marinas y a su vez deroga el Reglamento Número 6117 de 20 de mayo de 2000.
Los recurrentes alegan ser transportistas licenciados por la Guardia Costanera de los Estados Unidos, concesionarios, de la Comisión de Servicio Público, con derechos de transporte de pasajeros. Que proveen servicios de transporte para las áreas que dispone el Reglamento 7241, en particular Isla de Mona y Cayo Ratones. Que también realizan trabajos de Embarco, Desembarco, Taxi Acuático, Buceo Autónomo y Buceo a Pulmón (snorkeling) y se ven impactados y afectados directamente con la aplicación del Reglamento. 1
Alegan como señalamiento de error que el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, erró al aprobar el Reglamento Número 7241 sin dar cumplimiento a la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria Para el Pequeño Negocio, Número 454 de 28 de diciembre de 2000.
La agencia recurrida ha comparecido representada por la Oficina del Procurador General y alega que procede la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Argumenta que la invocación de jurisdicción de los recurrentes bajo el Artículo 11 de la Ley Núm. 454, supra, que provee hasta un año para la revisión judicial, es incorrecta y que el término correcto es el de treinta (30) días del inciso (b) de la Sec. 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).
En dos ocasiones se le concedió...
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