Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN200601372

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200601372
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007

LEXTA20070531-50 De La Cruz Castellano v. Díaz Díaz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XI

VÍCTOR DE LA CRUZ CASTELLANO Y ROSANA CAJIGA VÉLEZ, LA SOCIEDAD DE GANANCIALES QUE CONSTITUYEN LEÓNIDAS DÍAZ DÍAZ SU ESPOSA, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES QUE CONSTITUYEN Demandante-Recurrido
V.
FORD MOTOR CREDIT COMPANY OF COMPANY PUERTO RICO, INC. Demandado-Apelante
KLAN200601372 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina CASO NÚM. FDP 2006-0247 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2007.

En este caso debemos resolver si el Tribunal de Primera Instancia erró al acoger una solicitud de remedios provisionales de la parte recurrida y emitir una sentencia parcial para ordenarle a la peticionaria, Ford

Motor Credit Company of P.R., Inc. que elimine del récord de crédito de los recurridos Víctor de la Cruz Castellano y su esposa Rosana Cajiga Vélez

toda referencia negativa sobre la experiencia de pago entre las partes y que fuera informada por Ford a las agencias de informes de crédito desde enero de 2004 hasta el presente. El tribunal a quo fundamentó su determinación en que Ford se incautó indebidamente del vehículo que financió a los recurridos. Debemos evaluar, entonces, si tal fundamento se sostiene por la prueba presentada ante ese foro.

El dictamen recurrido se tituló sentencia parcial, pero trata de la concesión de un remedio provisional al amparo de la regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. II R. 56, y no reviste los criterios por la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

II, R. 45.3, para una sentencia parcial final, ya que no resolvió todas las controversias del pleito. La determinación de los daños y otros remedios se señaló para una fecha posterior. Se acoge el recurso como una petición de certiorari.

Por los fundamentos que exponemos, expedimos el auto solicitado y revocamos la sentencia parcial recurrida.

I

Veamos los antecedentes fácticos y procesales del caso según surgen del dictamen recurrido y de la prueba documental que obra en autos.

El señor Víctor de la Cruz Castellano, su esposa, la señora Rosana

Cajiga Vélez, y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ellos, así como el señor Leonidas Díaz Díaz, su esposa y la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos, demandaron a Ford Motor Credit Company of Puerto Rico por daños y perjuicios, a raíz del embargo de un vehículo de motor, cuya titularidad y disfrute los recurridos compartieron sucesivamente.

El 2 de septiembre de 2002 el señor De la Cruz compró un vehículo de motor marca Ford F-250, modelo 2002, a Caribe Ford.

Simultáneamente se celebró la cesión del contrato de venta condicional a Ford Motor Credit Company, compañía que dio el financiamiento de la compra.

Luego de algunos meses, el señor De la Cruz no pudo continuar pagando las mensualidades adeudadas. Ya en 2003, trató de traspasar la cuenta del vehículo al señor Carlos Amézquita Agosto, pero éste no cualificó para ello y Ford no autorizó el traspaso.

Ante esta situación, sin previo conocimiento ni autorización expresa de Ford, el recurrido De la Cruz entregó el vehículo a Carolina Account Sales, una entidad localizada en el Municipio de Carolina y dedicada a la venta de vehículos de motor, para que ésta vendiera sus derechos sobre el referido automóvil a un tercero.

En enero de 2004, Carolina Account Sales le vendió el vehículo con su deuda al señor Leonidas Díaz Díaz.1 Ford no aceptó la cesión o traspaso de la cuenta al señor Díaz Díaz, porque éste alegadamente no cualificaba para ello. El señor De la Cruz, aunque conocía este hecho, cambió la dirección postal a la que Ford debía enviarle las facturas por la dirección postal del señor Díaz Díaz. Ford

continuó enviando las facturas de pago a nombre del señor Víctor de la Cruz, pero a la dirección del señor Díaz Díaz. Éste continuó realizando los pagos mensuales correspondientes desde enero de 2004 hasta octubre de 2005, aunque con algunas dificultades y atrasos periódicos.

Ford sabía que el señor Díaz Díaz

realizaba los pagos periódicos, aunque a la hora de exigir cuentas por los retrasos en el pago de las mensualidades, se comunicaba con el señor De la Cruz y con el señor Díaz Díaz y advertía al primero de sus obligaciones como deudor. Obra en el expediente una comunicación en la que el señor De la Cruz solicita oficialmente el traspaso de la cuenta a favor del señor Díaz Díaz en diciembre de 2005. Notamos, sin embargo, que para esa fecha ya éste había dejado de hacer los pagos correspondientes a Ford.

A finales de 2004, el vehículo presentó desperfectos mecánicos. Ante el reclamo del señor Díaz Díaz para que se le honrara la garantía, Ford le advirtió que ellos no eran responsables de ese servicio, pero hizo gestiones para indagar sobre el particular. Luego le informó al señor Díaz Díaz que el establecimiento que debía ofrecerle el servicio de la garantía extendida del vehículo era el taller Auto Land.2

Originalmente el taller se negó a reparar el vehículo porque la aseguradora que cubría la garantía extendida le adeudaba dinero por razón de otras reparaciones. Tal parece que el arreglo se realizó antes de que la unidad fuera reposeída por Ford.

Desde que la parte recurrida comenzó a tener problemas con los pagos mensuales del vehículo, Ford siguió haciendo gestiones para que honraran su obligación, pero tales gestiones resultaron infructuosas. Incluso, obra en autos una comunicación dirigida al señor Víctor de la Cruz, presentada como evidencia en la vista que es objeto del caso de autos, en la que se le advierte que procederán con la reposesión del automóvil, “de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 208 de agosto de 1995, según enmendada”.3

En marzo de 2006, Ford se incautó del vehículo, al removerlo directamente del garaje Auto Land donde se encontraba. El señor Ricardo Bonilla, empleado de Auto Land, fue la persona a quien se le tomó la firma para la incautación del vehículo. Los recurridos alegan que no conocen a esta persona y que no estaba autorizado por ellos para realizar gestión alguna en relación con el vehículo. Ford

subastó el automóvil y les notificó a los recurridos que aun debían cierta cantidad de dinero porque la deuda no quedó extinguida con el monto obtenido de la venta.

Mientras esto ocurría, según las alegaciones de la demanda, la recurrida Cajiga gestionaba un préstamo comercial a nombre de una corporación denominada Unique Design

by Rosana Inc., para establecer un negocio de manualidades.

El 17 de abril de 2006 la gerente del Banco Santander, ante el cual se gestionaba el préstamo, le informó que Ford había “tirado a pérdida” el balance del préstamo del vehículo, razón por la cual le denegaban el préstamo. Nueve días más tarde, el 26 de abril, los esposos Cruz-Cajiga visitaron las oficinas de Ford

con el propósito de asumir la deuda y recuperar el vehículo. En esa visita éstos comprobaron que Ford se había incautado del vehículo y había provisto información sobre el crédito de ellos y había afectado su historial de crédito.

En la demanda, los recurridos De la Cruz-Cajigas

responsabilizan a Ford de la negativa del préstamo porque afectó su historial de crédito. Solicitaron daños ascendentes a $1,000 diarios por no haber recibido los fondos para abrir el negocio el 21 de abril de 2006, según estaba proyectado; $250,000 por daños emocionales y $50,000 por la pérdida económica de la sociedad de gananciales. Esta parte recurrida también solicitó que se eliminara de inmediato la anotación negativa de su historial de crédito y que Ford le entregara el vehículo objeto del contrato y el título, sin requerimiento adicional que no fuese el pago del balance adeudado en plazos razonables y mutuamente pactados.4

El mismo día de la presentación de la demanda, 22 de mayo de 2006, los recurridos presentaron una Solicitud Urgente de Medidas Provisionales al Amparo de la Regla 56 de las de Procedimiento Civil (Injunction).

En la referida moción, la parte recurrida le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se le ordenara a Ford a gestionar de inmediato la eliminación de la anotación negativa contra el historial de crédito de los recurridos.

El Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo varias vistas para dilucidar la solicitud de remedios provisionales, en las cuales las partes presentaron extensa prueba documental y testifical.5

El tribunal a quo emitió la sentencia parcial el 26 de junio de 2006. Ordenó a Ford que de inmediato eliminara del récord de crédito del señor Víctor de la Cruz Castellano y su esposa, señora Rosana

Cajiga Vélez, toda referencia negativa de crédito informada y anotada desde enero de 2004 hasta el presente, incluyendo anotaciones de atrasos, cuentas pendientes de pago o anotación de cuentas tiradas a pérdidas. Además, Ford

debía notificar al foro sentenciador la forma y manera en que había cumplido con lo ordenado dentro de las 72 horas siguientes a la notificación.

Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia señaló que los procedimientos del caso continuarían en cuanto a los daños reclamados.

El foro sentenciador concluyó que Ford afectó negativamente el récord de crédito de los recurridos al instar una anotación sobre los pagos morosos y la reposesión del vehículo, a pesar de que sabía desde hacía más de dos años que éstos habían vendido sus derechos sobre el vehículo. También determinó que la anotación negativa en el crédito de los recurridos le impidió a la recurrida Rosana Cajiga, terminar las gestiones para obtener un préstamo comercial de un banco para establecer un negocio de manualidades.

Añadió que la señora Cajiga afirmó bajo juramento que de ser removida la anotación negativa de crédito, estaría en...

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