Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2007, número de resolución KLAN070391

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN070391
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007

LEXTA20070531-51 Rosa Ortíz v. Toledo Davila

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ELSA LILLIAM ROSA ORTIZ Apelante v. PEDRO TOLEDO DAVILA Y OTROS Apelados
KLAN070391
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Injunction Civil Núm.: K PE2006-3064

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2007.

Comparece ante nos Elsa Lilliam

Rosa Ortiz, en adelante, la apelante, y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo desestimó la Demanda instada por la apelante.

Por las razones que esbozamos a continuación se modifica la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 26 de julio de 2006 la apelante interpuso Demanda sobre injunction preliminar y permanente y daños y perjuicios contra, entre otras partes, el Superintendente de la

Policía, Lcdo. Pedro Toledo, en su carácter personal y oficial. La apelante, quien es agente de la Policía de Puerto Rico, solicitó en el escrito se ordenara al Superintendente cesar y desistir de retenerle el cheque de su salario mensual. A su vez, requirió:

“… se le devuelvan las licencias por vacaciones y por enfermedad descontadas, se le reincorpore al servicio, desista de cobrarle el dinero que devengó como sueldo mientras se encontraba reportada enferma por un accidente de trabajo y se indemnice por daños sufridos”.

Véase, Exhibit

XXXII del Apéndice.

Alegó:

“2. La demandante (apelante) es agente del Cuerpo de la Policía Estatal de Puerto Rico con nombramiento permanente bajo el principio de mérito como empleado de carrera.

3. Ésta el 26 de mayo de 1997 en el desempeño de sus funciones oficiales como policía, mientras intervenía en la persecución de un vehículo hurtado, fue herida de bala en la espalda perdiendo el conocimiento del guía yendo a chocar de frente con otro vehículo resultando ambos pérdidas total y ella, además del balazo en la espalda sufrió fractura en ambas (sic) tobillos, trauma en ambas rodillas y traumas en distintas partes del cuerpo específicamente una de cuidado en la mano derecha.

4. Fue llevada al Hospital Industrial de Río Piedras quedando hospitalizada alrededor de un mes donde la sometieron a varias intervenciones quirúrgicas incluyendo en sus tobillos. Fue dada de alta en el mes de junio de 1997 con ambas piernas enyesadas y en silla de ruedas siguiendo tratamiento de descanso en su residencia. El Fondo del Seguro del Estado relacionó el accidente sufrido por la demandante (apelante) con el servicio asignando caso número: 97-13-20526-3.

5. El mismo día del accidente el Superintendente de la Policía, Pedro Toledo Dávila, envió al Hospital Industrial a dos representantes en su nombre entre ellos un oficial con el rango de Comandante y le informaron a la demandante (apelante) que podía contar con él para cualquier cosa que necesitara y le envió felicitaciones por sus excelentes recomendaciones como Policía que incluían haber sido la mujer policía más destacada del área de Cayey

en varias ocasiones.

6. En cambio a lo prometido, el Superintendente de la Policía, Pedro Toledo Dávila, pagó el arrojo y la valentía de la demandante (apelante) que estuvo expuesta a morir sirviéndole bien al pueblo de Puerto Rico, notificándole una intención de cesantía el 12 de agosto de 1998 donde de inmediato la dejaron sin sueldo, sin darle oportunidad de defenderse. Once meses más tarde específicamente el 16 de julio de 1999 el Superintendente de la Policía le notificó su cesantía permanente privándola de empleo y sueldo aún estando postrada en cama.

7. La determinación del Superintendente Pedro Toledo Dávila fue apelada ante la Honorable Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP), quien determinó que la cesantía de la demandante (apelante) Elsa Lilliam Rosa Ortiz fue ilegal donde se le violaron sus más elementales derechos constitucionales y no se le concedió el debido proceso de Ley, ordenando su reingreso a la Policía de Puerto Rico retroactivamente a la fecha en que fue ilegalmente cesanteada pagándole todos sus sueldos y demás emolumentos dejados de recibir.

8. Después de varios trámites procésales (sic) la Policía de Puerto Rico mediante Mandamus

que se radicó, reincorporó al servicio a la demandante (apelante) efectivo el 5 de octubre de 2001 y le pagó todos sus sueldos, licencia por vacaciones y licencia por enfermedad acumuladas dejados de cobrar mientras estuvo ilegalmente cesanteada.

9. La demandante (apelante) se incorporó al servicio inmediatamente y continuó trabajando normalmente hasta medidos (sic) del mes de noviembre de 2004, cuando recayó de la pierna izquierda la cual le había sido operada en el primer accidente. Así, continuó prestando servicios de retén en turno de doce (12) horas yendo a trabajar en muletas hasta que el Tnte. Concepción González, Comandante del Distrito de Cayey, al ver su condición le indicó el 13 de diciembre de 2004, que así no podía ir a trabajar y que se reportara nuevamente enferma en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

10. Ese mismo día la demandante (apelante) siguió las recomendaciones del jefe de la Policía de Cayey

y acudió al Fondo del Seguro del Estado para recibir tratamiento. Allí, le reabrieron el caso mediante residiva con el mismo número 97-13-20526-3. Posteriormente tuvo que ser sometida a una nueva cirugía de la pierna.

11. La demandante (apelante) continuó recibiendo tratamiento en descanso hasta que en definitiva fue dada de alta el 17 de mayo de 2006, en buena condicione (sic) física y mental apta para trabajar. Inmediatamente se presentó ante el Capitán Colón March de la Comandancia de la Policía Área de Guayama, a quien le llevó los documentos de alta del Fondo para su reincorporación. El Capitán Colón la refirió al Cuartel General de la Policía para que lo hiciera.

12. La demandante (apelante) con los papeles de incorporación en mano, el 18 de mayo de 2006, acudió al Cuartel General de la Policía. Allí, compareció a la Oficina Médica para ser evaluada de su condición física y mental. La atendió el Dr. L. Quiñónez, Lic. #5146, quien después de evaluarla determinó que la Agte.

Elsa Lilliam Rosa (apelante), se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales apta para trabajar y que se le podía entregar el arma de fuego que le fue retenida mientras duró su enfermedad.

13. Inmediatamente de haber sido dada de alta por el médico de la Policía, la demandante (apelante) pasó a la División de Licencia para iniciar el proceso de reincorporación Allí la atendió la Sra. Sandra Martínez Sánchez, Oficial Administrativo II, quien sin dar explicaciones le indicó que no se podía incorporar al servicio y que se fuera para su casa. Contrario a iniciar el proceso de reincorporación según la recomendación del médico de la Policía, la Sra.

Martínez Sánchez le indicó a la demandante (apelante) que le cobraría todo el período de tiempo que estuvo reportada enferma desde el 13 de diciembre de 2004 hasta el 17 de mayo de 2006 y que dejaría de recibir su paga. Efectivamente, el 30 de mayo de 2006, le retuvo el cheque a la demandante (apelante).

…”

Id.

A la luz de las acciones arriba descritas la apelante alegó que acudió al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para recibir los beneficios por su condición, los cuales le fueron, en un principio, denegados. Posteriormente la agencia los concedió, haciendo constar que la Policía de Puerto Rico no le había ofrecido información al respecto.

En consecuencia, la apelante planteó que las actuaciones del Superintendente y de la Oficial Administrativa II de la División de Licencias le habían privado de los derechos adquiridos bajo las leyes de personal vigente. De igual forma alegó que le habían suspendido su paga mensual y que con el proceder de estos funcionarios le han “agotado las licencias por vacaciones y enfermedad que con sacrificios ha acumulado” la apelante. Por último arguyó que las actuaciones descritas le habían ocasionado daños y perjuicios.

Junto con la Demanda incoada la apelante presentó una “Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción”. Le solicitó al Tribunal de Primera Instancia ordenara al Superintendente que cesara y desistiera de sus actuaciones ilegales, le pagara los sueldos dejados de percibir y ordenara su reincorporación a la Policía de Puerto Rico.

El 31 de julio de 2006 el tribunal a quo emitió una Orden señalando una vista. Celebrada la vista el foro de instancia denegó la solicitud de injunction preliminar. Apuntó el foro de instancia:

“Primero, no surge de la prueba documental presentada que la demandante (apelante) fue cesanteada.

Los documentos admitidos establecen que a la demandante (apelante) se le han retenido los cheques por haber agotado las licencias acumuladas. En relación con las licencias...

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