Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Junio de 2007, número de resolución KLAN0700363

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700363
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007

LEXTA20070607-01 Fernández Ayala v. RG Premier Bank of P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI
CARMEN M. FERNÁNDEZ AYALA Apelada v. RG PREMIER BANK OF P.R. Apelante KLAN0700363 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón en San Juan Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios DKDP2005-0311 (702)

Panel integrado por su Presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de junio de 2007.

La apelante Carmen I. Montañez acude ante este Foro mediante Recurso de Apelación y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 12 de febrero de 2007, notificada el 20 de febrero del mismo año. Mediante la misma, el foro de instancia declaró con lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por el demandado-apelado de epígrafe RG Premier

Bank Puerto Rico, y condenó a la apelante al pago de $7,000.00 a favor de la parte apelada Carmen M. Fernández.

Por los fundamentos esbozados a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 9 de noviembre de 2004 la apelante suscribió un contrato de opción con la apelada Debbiliza

Vega Fernández para la compra de una propiedad cuyo valor se estimó en $160,000.00. En dicho contrato la apelante le concedió a la apelada Debbiliza Vega un término de 45 días para ejercer la opción de compraventa. El contrato estipulaba el pago de $1,000.00 de opción, el cual la apelada Debbiliza Vega entregó al Sr. Luis Santiago- según descrito por la apelante como “mediador”- para la compraventa de la propiedad. El giro de $1,000.00 entregado como opción provenía de una cuenta conjunta de las apeladas Carmen M. Fernández y Debbiliza

Vega.

Posteriormente y luego de varios trámites procesales, las partes contratantes otorgaron un contrato que modificaba el acuerdo de opción anterior. El nuevo contrato otorgado el 20 de diciembre de 2004 establecía:

“Yo Carmen I. Montañez deseo declarar las siguientes especificaciones para poder continuar con el proceso de compra de la propiedad ubicada en Fronteras, Bayamón, acordado precio de venta de $148,000 los cuales la Sra. Debbiliza Vega ha aceptado, dando un pago de (separa propiedad) de $1,000.00 en ck Certificado, mañana martes 21 entregará al Sr. Luis Enrique

Santiago la cantidad de $7,000 para que se complete el pago de $8,000, de no ser entregado mañana según lo acordado perderá en su totalidad los $1,000 que ya fueron dado por que se entiende que no le interesa la compra de la propiedad ....”

El 21 de diciembre de 2004, la apelada Carmen Fernández entregó el pago de $7,000.00 entregado en cheque de gerente del Banco RG Premier al “mediador” Luis Santiago.

Trasciende de autos que por serias diferencias entre la compradora y la vendedora, la apelada Carmen Fernández acudió a RG Premier para detener el pago de $7,000.00 efectuado a nombre de la apelante. El Banco RG Premier orientó a la apelada sobre los procedimientos a seguir, entre otros, le indicó que tendría que esperar un término de 90 días para que le devolvieran el dinero, esto si el cheque no era reclamado por una persona con derecho a exigir el pago. Reclamado el pago por la apelante, el Banco RG Premier

pagó a la apelante- la tenedora legal del cheque de gerente- la cantidad de $7,000.00. No conformes con la anterior determinación, las apeladas presentaron una Demanda en cobro de dinero contra la apelante y el Banco RG Premier. Oportunamente, el Banco presentó una solicitud de sentencia sumaria en la cual alegó que conforme a la Ley de Transacciones Comerciales estaba obligado a realizar el pago, y ello le libera de toda responsabilidad ante la demandante, aquí apelada. Por su parte, la apelante presentó una solicitud de sentencia sumaria en la cual argumentó que “el plazo para ejercer la opción de compra terminaba el 10 de enero de 2005, perdiendo la demandante el pago de $7,000.00 dado como opción a favor de la codemandada”. Véase, Sentencia, folio 119, en Apéndice de Apelación.

El 12 de febrero de 2007, notificada el 21 de febrero del mismo año, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia mediante la cual acogió una solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco y ordenó a la apelante el pago de $7,000.00 a favor de las apeladas.

Inconforme, la apelante presentó el recurso de epígrafe en el cual imputó al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

Primero

Erró el foro de instancia al dictar sentencia sin juicio favoreciendo parcialmente a la parte demandante, a pesar de que ésta nunca radicó moción de sentencia sumaria, incurriendo en incongruencia al dejar sin adjudicar las principales controversias del caso, y sin permitirle a la recurrente la oportunidad de una vista en su fondo.

Segundo

Erró el foro de instancia al adjudicar sumariamente que la recurrente tiene que devolverle a la parte demandante los $7,000.00 del cheque de gerente.

Contando con las comparecencias de la apelada en Alegato de la Parte Apelada y de RG Premier en Oposición a Escrito de Apelación, estamos en posición de resolver.

II
  1. Sentencia Sumaria

    La controversia ante nuestra consideración se enmarca dentro del contexto de una Solicitud de Sentencia Sumaria. La determinación de declarar con lugar una Moción de Desestimación o de Sentencia Sumaria es una que está confiada a la discreción del Tribunal de Primera Instancia. PFZ Props. Inc.

    v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994). De igual manera, conforme a nuestro ordenamiento procesal civil y su jurisprudencia interpretativa, la Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que permite aligerar la tramitación de pleitos, permitiendo que se resuelvan los casos sin tener que celebrar un juicio en sus méritos. PFZ Props. Inc. v. Gen.

    Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 911-918; P.A.C. v. E.L.A., 150 D.P.R. 359, 374 (2000); Fernández & Gutiérrez, Inc. v. Municipio de San Juan, 147 D.P.R. 824 (1999).

    Utilizada sabiamente contribuye a descongestionar los calendarios judiciales.

    Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994).

    La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.1, establece sobre la Sentencia Sumaria que:

    Una parte que trate de obtener un remedio mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte, demanda contra tercero o sentencia declaratoria, podrá, en cualquier momento después de haber transcurrido veinte (20) días a partir de la fecha en que se emplazare al demandado, o después que la parte contraria le haya notificado una moción solicitando sentencia sumaria, presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada.

    La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36.2, le permite a una parte contra la cual se ha presentado una reclamación presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte Sentencia Sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Por su parte, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

    III, R. 36.3, autoriza al tribunal a dictar

    Sentencia Sumaria cuando "no existe controversia real sustancial

    en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Véase, además, P.A.C. v. E.L.A., supra, a la pág. 374; Soto v. Rivera, 144 D.P.R. 500 (1997).

    El mecanismo procesal de Sentencia Sumaria debe utilizarse cuando el “promovente ha establecido su derecho con claridad y ha quedado demostrado que la parte promovida no tiene derecho alguno bajo cualquier circunstancia discernible de las alegaciones que no han sido refutadas.” García Rivera v. Enríquez Marín, 153 D.P.R. 323( 2001). La Sentencia Sumaria procede en casos claros cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos...

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