Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Junio de 2007, número de resolución KLCE20070558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070558
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007

LEXTA20070611-01 Pérez Ríos v. Hon. Aragunde Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

MIRTELINA PÉREZ RÍOS Y OTROS Recurridos v. HON. RAFAEL ARAGUNDE TORRES Y OTROS Peticionarios
KLCE20070558
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP2006-1055(801)

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 2007.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el E.L.A.), por conducto del Procurador General y en representación del Departamento de Educación, solicitando la revisión de una resolución emitida por la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, T.P.I.) el 9 de marzo de 2007 y notificada a las partes el 19 de marzo de ese mismo mes. Mediante la referida resolución el T.P.I. declaró sin lugar una solicitud de desestimación presentada por el E.L.A.

Analizados los escritos de las partes así como el derecho aplicable, resolvemos.

I.

La Sra. Mirtelina Pérez Ríos ha laborado en el Departamento de Educación (en adelante, el Departamento) como Maestra de Estudios Sociales e Historia desde hace veintitrés años. El Sr. Ángel R. Bonilla Avilés se ha desempeñado en el Departamento como Maestro Recurso por quince años. Por último, el Sr. José Morales Osorio ha venido trabajando en el Departamento como Maestro de Educación Física de nivel secundario desde hace siete años. Para el año escolar 2004-2005 éstos (en adelante, los recurridos) prestaban servicios en la Escuela Ernesto Ramos Antonini

del Distrito Escolar San Juan I (en adelante, la Escuela).

El 13 de mayo de 2005 se llevó a cabo en la Escuela una reunión convocada por la Directora Escolar para ratificar el Plan de la Organización Escolar para el año 2005-2006. Los recurridos comparecieron a la reunión, la cual fue la primera llevada a cabo para la constitución y presentación a la facultad de la Organización Escolar. Una vez revisada la Organización Escolar por los peticionarios, éstos cuestionaron si se había hecho conforme a la Carta Circular y al Convenio Colectivo entre el Departamento y la Federación de Maestros de Puerto Rico (en adelante, la Federación). Por su parte, la recurrida Pérez Ríos, luego de revisar el documento, informó que en el mismo estaba siendo desplazada de su puesto. Los recurridos optaron por no votar a favor del Plan de la Organización Escolar propuesto.

Así las cosas, el 16 de mayo de 2005 los recurridos remitieron una comunicación escrita a la Directora Escolar. Le solicitaron los documentos que se utilizaron para constituir la Organización Escolar. La Directora alegadamente

nunca les contestó. Ante la falta de contestación decidieron acogerse al Procedimiento de Quejas y Agravios establecido en el Convenio Colectivo entre la Federación y el Departamento. Representados por la Federación, presentaron querellas al nivel de Paso I y posteriormente de Paso II ante el Departamento, según establecido en el Convenio Colectivo.

En el ínterin, mediante carta fechada el 15 de agosto de 2005, el Secretario de Educación suspendió a los recurridos y los relevó sumariamente de sus puestos.

Según las cartas de suspensión, la determinación del Departamento respondió a una serie de actos y eventos supuestamente causados por los recurridos. Alegadamente dichos actos generaron una crisis institucional de proporciones insostenibles y muy peligrosas para toda la comunidad escolar. El Departamento especificó en dichas comunicaciones la lista de actos en los que se basó para tomar su decisión.

Así la situación, para los meses de enero y febrero de 2006 el Departamento llevó a cabo vistas administrativas informales sobre la formulación

de cargos contra los recurridos.

En cuanto a la querella presentada por la recurrida Pérez Ríos, en la cual la Asociación de Maestros de Puerto Rico la representó, las partes llegaron a un acuerdo. Decidieron dejarla en suspenso hasta tanto el Departamento tomara una determinación final sobre su suspensión.

Así las cosas, el 22 de septiembre de 2005 la Federación, en representación de los recurridos, instó una acción ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (en adelante, la Comisión), de conformidad con el Procedimiento de Quejas y Agravios establecido en el Convenio Colectivo.

Alegaron que la aprobación del Plan de Organización Escolar de la Escuela no cumplió con las disposiciones de la Carta Circular aplicable y que el Departamento no les proveyó los documentos solicitados relacionados al proceso de aprobación del plan. Dicho recurso aún se encuentra pendiente de resolver ante dicha agencia.

El 26 de julio de 20061 los recurridos presentaron una demanda por daños y perjuicios contra el E.L.A., el Secretario del Departamento de Educación y el Secretario del Departamento de Justicia.

Alegaron violaciones de derechos civiles y constitucionales a través de un patrón abierto y patente de hostigamiento y persecución en su contra.

Sostuvieron que se creó un ambiente de hostilidad y tensión en su contra en la Escuela. Arguyeron que las actuaciones del Departamento violentaron sus derechos constitucionales. Entre los derechos alegadamente

infringidos mencionaron la dignidad del ser humano; la libertad de expresión y de asociación; y la protección contra castigos crueles e inusitados y contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. Solicitaron la reinstalación a sus puestos hasta tanto se determinara sobre la vista administrativa informal. Además, reclamaron compensación por los daños y perjuicios sufridos y por la alegada violación a sus derechos constitucionales.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de diciembre de 2006 el E.L.A. solicitó la desestimación de la demanda. Oportunamente los recurridos se opusieron.

Finalmente, el 9 de marzo de 2007, el T.P.I. emitió resolución declarando sin lugar la moción de desestimación. El 29 de marzo de 2007, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración, a lo que los recurridos se opusieron. El 3 de abril de 2007 el T.P.I. declaró sin lugar la reconsideración.

Inconformes con dicha determinación es que los peticionarios presentan ante este Tribunal el recurso que ahora atendemos.

II.

Los peticionarios plantean el siguiente error, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación sin perjuicio presentada por el ELA o, por lo menos, no paralizar el trámite del caso hasta tanto culmine el proceso administrativo ante las agencias...

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