Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2007, número de resolución KLAN200700547

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700547
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Junio de 2007

LEXTA20070615-03 Industria Lechera de P.R. v. Municipio de Toa Baja

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

INDUSTRIA LECHERA DE PUERTO RICO Apelada
V
MUNICIPIO DE TOA BAJA Apelante
KLAN200700547
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DAC20043609 Sobre: Solicitud de Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2007.

-I-

El Municipio de Toa Baja (en adelante, el “Municipio”) solicita la revocación de la Sentencia Enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, Hon. Yazmín Nadal Arroyo, Juez, del 13 de febrero de 2007, en el caso Industria Lechera de Puerto Rico, Inc. v. Municipio de Toa Baja, Civil Núm. DAC2004-3609, sobre: solicitud de sentencia declaratoria. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su

notificación el 2 de marzo de 2007, instancia acogió una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derechos Adicionales y una Moción de Reconsideración, presentadas por la parte demandante, hoy apelada, Industria Lechera de Puerto Rico (en lo sucesivo, “INDULAC”), respectivamente, el 27 y 29 de noviembre de 2006, y dejó sin efecto su Sentencia previa de 10 de noviembre de 2006, que ordenó a INDULAC pagar al Municipio $605,000 en concepto de arbitrios de construcción, así como el 5.0%

de interés legal.

Oportunamente, el Municipio solicitó reconsideración, que fue declarada No Ha Lugar el 20 de marzo de 2006, notificándose el 27 de ese mes y año.

Considerado el recurso presentado el 27 de abril de 2007, concedimos treinta (30) días a INDULAC para presentar su alegato, quién así lo hizo el 29 de mayo de 2007, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

Resolvemos con el beneficio de los escritos, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

-II-

En noviembre de 2002, INDULAC le informó al Municipio por conducto de su anterior Alcalde, Hon. Víctor Santiago, la construcción de un Nuevo Centro de Distribución (“Nuevo Centro”) en el Municipio de Toa Baja. Tras otros incidentes, el 21 de septiembre de 2004, la Directora de Finanzas del Departamento de Finanzas, Sra. María L. Molina Serrano le notificó a INDULAC, la factura Núm. 0001, requiriéndole el pago de $605,000 en concepto de arbitrios de construcción por la edificación del Nuevo Centro de INDULAC, a un costo de $11,000,000. De ese total, $551,889.45 ($11,

037,789 x 5%) corresponden al principal de los arbitrios de construcción y los restantes $53,110.55, a intereses por falta de pago.

En desacuerdo con la factura, el 11 de octubre de 2004, INDULAC presentó demanda contra el Municipio en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, impugnando la notificación de la factura 001 por concepto de arbitrios de construcción. Alegó, en lo pertinente, ser la dueña del Nuevo Centro; que no ejecutó sus labores de construcción, contratando para ello los servicios de The Stellar

Group (el “contratista”); de conformidad a la Sección 3ra de la Ordenanza Núm. 21 de la Asamblea Municipal del Municipio de Toa Baja, Serie 1999-2000, del 7 de marzo del 2000, el contribuyente sujeto a la imposición y al pago de arbitrios de construcción era el contratista y no INDULAC; la construcción del Nuevo Centro estaba exenta de la imposición y el pago de arbitrios de construcción conforme a las disposiciones de la Ley Núm.

72 de 21 de junio de 1962, 13 L.P.R.A. § 197 (Ley Núm. 72); y, la factura no hacía referencia a procedimiento adjudicativo alguno, a seguirse para impugnar, a nivel municipal como en el tribunal, la imposición y el cobro de arbitrios de construcción. Solicitó que al amparo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, se dictare sentencia declarando que INDULAC no adeudaba al Municipio la imposición contributiva que reclamaba y que motivó su demanda.

Así las cosas, el 13 de abril de 2005, el Municipio fue emplazado, es decir, casi seis (6) meses después de que INDULAC presentara su demanda. El 14 de junio de 2005, el Municipio contestó la demanda; alegó, entre otros, que las exenciones contributivas provistas por la Ley Núm.

72 del 21 de junio

de 1962 y la Ley de Incentivos Agrícolas no eran de aplicación en este caso y presentó varias defensas afirmativas.

El 22 de septiembre de 2005, el Municipio solicitó la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción. Alegó que INDULAC presentó su demanda dentro del plazo de veinte (20) días que dispone el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico. No obstante, ello no tuvo el efecto de suspender la efectividad ni la obligación del pago del arbitrio de construcción impuesto. Ante el incumplimiento con un requisito jurisdiccional impuesto por ley para el perfeccionamiento de un recurso, conllevaba, necesariamente, la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción.

En esa misma fecha, el 22 de septiembre de 2005, el Municipio presentó una reconvención, la que fue autorizada. Alegó que por motivo de INDULAC no haberle suplido cierta información y documentación, ello impidió que el Municipio pudiere realizar oportunamente gestiones en cobro de dinero contra The Stellar Group, quien no tiene oficinas en Puerto Rico. Reclamó el pago de una suma no menor de $100,000 por los daños y perjuicios ocasionados al Municipio, más costas, gastos y honorarios de abogado, por una cantidad no menor de $10,000.

El 2 de noviembre de 2005, INDULAC solicitó autorización para enmendar su demanda, a los fines de alegar ser improcedente la imposición y el cobro de los arbitrios de construcción: a) por ser un agricultor bona fide, exento del pago de arbitrios de construcción sobre el Nuevo Centro conforme a las disposiciones e intención de la Ley Núm. 72 de 21 de junio de 1962, 13 L.P.R.A. § 192 y del Artículo 9 de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como la Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas

de Puerto Rico; y, b) por que el Municipio estaba impedido de...

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