Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2007, número de resolución KLAN200700560
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200700560 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2007 |
PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. SAMUEL ANDRADES CARLO Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan KBD2006G001 (1103) Sobre: Art. 198 CP y otros |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.
Cabán García, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2007.
El señor Samuel Andrades
Carlo fue acusado por violación a los Artículos 198 y 144 del Código Penal,1 delitos de robo y actos lascivos, por hechos ocurridos el 31 de octubre de 2005, en Santurce, Puerto Rico. El día del juicio su representación legal informó al Tribunal que luego de conversar con el acusado, éste manifestó su interés en hacer alegación por los delitos imputados.
A tales efectos, se procedió por el tribunal a tomar la renuncia al derecho a juicio por jurado y a examinar al acusado bajo juramento en relación a la alegación de culpabilidad. Luego, se le refirió a un informe pre-sentencia y señaló el acto de dictar sentencia para el 21 de agosto de 2006.
El 21 de agosto de 2006, el acusado-convicto
fue sentenciado a una pena de tres (3) años y un (1) día de cárcel en ambos casos, sin costas ni pena especial, a ser cumplidos de forma concurrente entre sí.
El 27 de marzo de 2007 el señor Andrades Carlo, presentó una moción por derecho propio ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que su abogado le orientó a los efectos de que los delitos habían sido reclasificados y que las penas iban a ser bonificables. Mediante orden notificada el 9 de abril de 2007, el TPI proveyó no ha lugar a la moción por derecho propio.
De la anterior determinación recure el señor Andrades Carlo mediante escrito por derecho propio, el cual ha sido tramitado como una apelación, pero que acogemos como certiorari. Art. 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003. En esencia solicita que se modifique la sentencia a los fines de disponer que sea bonificable y no en años naturales.
El Art. 70 del Código Penal establece que cuando el tribunal imponga pena de reclusión, la sentencia que se dicte tendrá un término específico de duración que se seleccionará dentro del intervalo de años de reclusión establecido por ley para el delito. Por su parte...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba