Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2007, número de resolución KLCE20061666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20061666
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007

LEXTA20070622-15 Ramirez

Arona v. Gibraltar Construction

H/N/C

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

ROSIE D. RAMIREZ ORONA Y ERASTO CONESA MARTINEZ POR SI Y EN REPRESENTACION LEGAL DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurrida v. GIBRALTAR CONSTRUCTION H/N/C PONCE TOWN CENTER; SEGUROS TRIPLE S, INC. A,B Y C, DESIGNADOS ASI POR DESCONOCERSE SUS VERDADEROS NOMBRES Peticionarios
KLCE20061666
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JDP2003-0204 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2007.

Los peticionarios Seguros Triple-S Inc. y MJS Ponce L.P. (en adelante también los codemandados-peticionarios) nos solicitan que expidamos el auto de Certiorari de título presentado el 30 de noviembre de 2006 y dejemos sin efecto la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce el 1ero.

de noviembre de 2006, notificada el 7 de ese mes y año. Mediante esa Orden el TPI declaró ha lugar la solicitud de los demandantes Rosie D. Ramírez Orona y Erasto Conesa Martínez (en adelante también los demandantes-recurridos) de que se anotara la rebeldía y se eliminaran las alegaciones de los aquí codemandados-peticionarios.

Con el beneficio de las partes, por los fundamentos que exponemos a continuación, acordamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

I.

La drástica sanción impuesta por el TPI, contraria a la política judicial de que los casos se ventilen en sus méritos, exige que hagamos un recuento detallado procesal del caso. De esta manera, conforme a sus hechos particulares, destacaremos los acontecimientos previos al momento en que se impone la sanción, la naturaleza de la información que como parte del descubrimiento de prueba no fue brindada y el procedimiento seguido por el TPI y la parte promovente

para obtener la sanción. Ello facilitará comprender cómo en el manejo del caso, del que fueron partícipes todas las partes y el TPI, existían otros remedios previos a la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía para atender la negativa a descubrir la evidencia que nos ocupa.

El 15 de mayo de 2003 la señora Rosie D. Ramírez Orona y su esposo, el señor Erasto Conesa

Martínez, incoaron demanda por daños y perjuicios contra Gibraltar Construction h/n/c Ponce Town Center y Seguros Triple-S, Inc. Alegan en su reclamación que el 19 de mayo de 2002 la señora Rosie D. Ramírez Orona, caminando por el estacionamiento del Ponce Town

Center, tropezó con un hoyo, lo que provocó que perdiera el balance y cayera al pavimento. Según se desprende de la demanda, este incidente le causó golpes en la rodilla izquierda y una fractura en su codo izquierdo que conllevó, al menos, dos intervenciones quirúrgicas.

Seguros Triple-S, Inc. fue emplazado a principios del mes de junio de 2003 y contestó la demanda el 25 de agosto del mismo año. El 2 de julio de 2003 la demandante enmendó la demanda para incluir como co-demandado

y asegurado de Triple-S a MJS Ponce L.P. h/n/c Ponce Town (en adelante MJS Ponce L.P.). Y el 6 de agosto del mismo año, Triple S, Inc. cursó un primer pliego de interrogatorio a los demandantes-recurridos.

Entre otros trámites procesales, Seguros Triple-S, amparándose en la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil, solicitó la desestimación de la demanda contra Gibraltar Construction, Inc. El 8 de agosto de 2003, notificada el 3 de septiembre siguiente, el TPI emitió orden para que los demandantes-recurridos se expresaran con relación a la petición de desestimación. En cumplimiento con lo ordenado, éstos se allanaron a la petición de desistir, sin perjuicio, de la demanda contra Gibraltar Construction. El TPI dictó sentencia parcial conforme a lo acordado entre las partes.

A comienzos del mes de enero de 2004, Seguros Triple-S contestó el interrogatorio cursado por los demandantes-recurridos y MJS Ponce L.P. contestó la demanda enmendada. El 22 de abril del mismo año MJS Ponce L.P. contestó también el pliego de interrogatorio. Así las cosas, continuó un amplio y variado descubrimiento de prueba característico de la causa de acción incoada, tales como la toma de deposiciones a la demandante-recurrida y a sus peritos médicos; la evaluación médica de la Sra. Rosie D. Ramírez, realizada por el perito de los codemandados-peticionarios y la preparación de los informes periciales de ambas partes. De igual forma la demandante-recurrida

tomó deposiciones a los empleados de mantenimiento de los codemandados-peticionarios

y se efectuaron varias vistas sobre el estado de los procedimientos.

Entre las deposiciones celebradas, y en lo aquí pertinente, figuran la del señor Steve Vélez Rivera, supervisor de mantenimiento de MJS Ponce L.P., y la del señor Edgardo Toro Rivera. Ambas efectuadas el 30 de junio de 2004. Con motivo de la deposición del señor Vélez, en esa misma fecha solicitaron ciertos documentos e información sobre: 1) las fechas en que habían comenzado a trabajar ciertos empleados de mantenimiento; 2) las copias de las tarjetas de ponchar de los empleados que trabajaron en el mantenimiento del estacionamiento durante la semana que ocurre el accidente; 3) el plan de mantenimiento provisto por la compañía; 4) la frecuencia con que se daba mantenimiento al área donde ocurrió el accidente; y 5) la copia de la nómina de los empleados que trabajaban en el mantenimiento del área para igual fecha. Esta información, no provista hasta el presente, es la que desemboca en la anotación de rebeldía y eliminación de las alegaciones de los codemandados-peticionarios.

Por otra parte, del expediente también se desprende que el 2 de junio de 2006, fecha señalada para la celebración de la conferencia con antelación al juicio, el TPI, en lo aquí pertinente, manifestó en sala “que los abogados han informado que todavía resta descubrimiento de prueba por realizar, por lo que se convierte esta vista en una sobre el estado de los procedimientos”. En esa ocasión el tribunal ordenó que la información y prueba documental solicitada y aún no entregada se proveyera en un término de cinco (5) días. El foro de instancia señaló la conferencia con antelación al juicio para el 18 de septiembre de 2006.1

El 23 de agosto de ese año, la demandante-recurrida presentó una “Moción Solicitando Eliminación de Alegaciones al Amparo de Regla 34.2”. Expuso el incumplimiento de los codemandados-peticionarios con las órdenes del TPI al no proveer lo ordenado y aún pendiente de descubrir. Este incumplimiento conllevó que el TPI en la vista señalada para la conferencia con antelación al juicio del 18 de septiembre de 2006 determinara que “por la dilación que ocasiona en el trámite del caso iniciado en el 2003, la falta de cumplimiento de la parte demandada” procedía sancionar a MJS Ponce L.P. con $200, a ser pagados a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico2. El TPI reseñaló la conferencia para el 15 de noviembre de ese año.

Luego de esta vista Seguros Triple S, Inc. apercibió a su asegurado, en comunicaciones dirigidas al señor Steve Vélez, del derecho que posee la demandante-recurrida de obtener dicha documentación. Además le notificó la sanción que le impuso el TPI, la posibilidad de que el reiterado incumplimiento conllevara la anotación de rebeldía y el deber de cooperar con el asegurador en la defensa del caso. Le especificó que, según los términos de la...

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