Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2007, número de resolución KLAN0700160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700160
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007

LEXTA20070626-08 Batiz Gimenez v. Depto. de Educación,ET ALS

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

CARMEN BATIZ GIMENEZ, YAMIL MONTALVO OTAÑO, POR SI, Y OTROS Apelantes
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACION, ET ALS Apelado
KLAN0700160
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP-2005-1476 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2007.

Comparecen ante nos los esposos Carmen Batiz Giménez

y Yamil Montalvo Otaño por sí y en representación de su hija menor Luz Angélica Montalvo Batiz (en adelante los esposos Batiz y Montalvo

o los apelantes) y mediante el presente recurso de apelación nos solicitan que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 27 de noviembre de 2006. Mediante dicha sentencia, el TPI desestimó una demanda sobre daños y perjuicios presentada por los apelantes contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Departamento de Educación por falta de notificación dentro del período de noventa (90) días dispuesto en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como Ley de Pleitos contra el Estado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación revocamos la sentencia recurrida.

Veamos brevemente los hechos procesales que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

I

El 24 de septiembre de 2004, la menor Luz Angélica Montalvo

Batiz, estudiante de la escuela de la Comunidad Julio Sellés Solá en Villa Nevares, sufrió un accidente cuando una puerta de uno de los salones de la escuela le cayó encima causándole golpes y una profunda herida en su pierna izquierda. Así las cosas, la menor fue llevada a recibir tratamiento médico en la sala de emergencias del Hospital Auxilio Mutuo donde le tomaron varios puntos de sutura externos e internos.

Posteriormente, los esposos Batiz y Montalvo, padres de la menor, presentaron una demanda el 20 de septiembre de 2005 contra el Departamento de Educación (en adelante Educación), la Autoridad de Edificios Públicos (en adelante AEP), ACE Insurance Company (en adelante ACE Insurance) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el ELA o la parte apelada).

En su demanda los apelantes alegaron que, como consecuencia del accidente que sufrió su hija menor Luz Angélica, ésta bajó sus notas, se afectó su estado de ánimo y padeció de angustias y dolores. Arguyeron, además, que podría ser necesaria una intervención quirúrgica para corregir la apariencia física de la cicatriz. Sostienen haber sufrido ambos angustias al ver a su hija lastimada e inmovilizada y con la incertidumbre de cómo quedaría la cicatriz y si se afectaría el crecimiento de la menor. Por haber pasado noches desvelados acompañando a su hija y pendientes de su cuidado médico los esposos Batiz y Montalvo reclamaron $20,000.00 cada uno en concepto de daños sufridos. Reclamaron, además, $100,000.00 por los daños físicos y angustias mentales de la menor.

Los apelantes señalaron en la demanda que el accidente se debió a la culpa o negligencia del personal de Educación o en la alternativa a la negligencia del personal de la AEP, los cuales no proveyeron unas facilidades adecuadas y seguras para la actividad escolar, específicamente al no dar el mantenimiento adecuado a la puerta que terminó cayendo sobre la niña Luz Angélica. Sostuvieron en su demanda, además, que ACE Insurance

había emitido una póliza de responsabilidad pública (póliza 58 P.R. 2762) que cubría los daños reclamados en la demanda. Según alegaron los esposos Batiz y Montalvo, dicha póliza estaba vigente al momento en que ocurrió el accidente pues tenía vigencia durante el período del 31 de mayo de 2004 al 31 de mayo de 2005 y se había emitido a favor del ELA y/o de Educación.

El 23 de septiembre de 2005, tres días después de presentada la demanda, se diligenciaron los emplazamientos a la AEP, ACE Insurance

y Educación conjuntamente con el ELA. Oportunamente, la AEP compareció el 3 de octubre del mismo año mediante moción de sentencia sumaria donde solicitó la desestimación de la demanda en su contra alegando que la escuela donde ocurrieron los hechos no pertenecía a la AEP.

Ante la incomparecencia de Educación, los apelantes solicitaron al TPI que le anotara la rebeldía a dicha agencia y reclamaron, además, que se expidiera el emplazamiento contra el ELA. El tribunal a quo declaró no ha lugar la anotación de rebeldía y ordenó que se sometiera el emplazamiento dirigido al ELA exclusivamente al amparo de la Regla 4.4 de las de Procedimiento Civil. Véase notificación de Orden del TPI de 25 de enero, Apéndice VII del Recurso de Apelación. Así las cosas, el 23 de mayo de 2006 se diligenció nuevamente el emplazamiento al ELA.

El 13 de septiembre de 2006 el ELA compareció en representación de Educación y solicitó la desestimación alegando que el emplazamiento había sido diligenciado fuera del término provisto por las Reglas de...

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