Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2007, número de resolución KLRA200600270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600270
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007

LEXTA20070629-108 ExAgte González Ortíz v. Policía de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

EX –AGTE. EFRAÍN GONZALEZ ORTIZ
Recurrente
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA200600270
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) Caso Núm. 02P-67

Panel integrado por su presidente, el juez González Vargas, y los jueces Ramírez Nazario y Velázquez Cajigas

González Vargas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007.

El Sr. Efraín González Ortiz

(en adelante el Sr. González Ortiz o el recurrente) comparece mediante recurso de revisión administrativa y solicita la revocación de la resolución emitida el 4 de noviembre de 2004 y notificada el 25 de enero de 2006 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante la CIPA). Mediante dicha resolución, la CIPA confirmó la expulsión del Sr. González Ortiz de la Policía de Puerto Rico.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

El 22 de marzo de 1996, el Sr. González Ortiz junto a otros agentes de la División de Drogas de Guayama

diligenciaron una orden de allanamiento en la que, alegadamente, ocuparon sustancias controladas. Posteriormente, el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia realizó una investigación sobre alegaciones de que la evidencia ocupada había sido plantada. Como consecuencia de dicha investigación, al agente González Ortiz

se le sometieron denuncias por conspiración, preparación y presentación de escritos falsos y perjurio.1

Por los hechos antes señalados, el 20 de mayo de 1998, el Superintendente Asociado de la Policía, Lic. Frankie Amador Rodríguez, expulsó al agente González Ortiz de su puesto al imputarle las faltas graves 1, 5, 7, 18, 19, y 27 contenidas en el Artículo 14, Sección 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico.2

Inconforme con la decisión, el Sr. González Ortiz

presentó apelación ante la CIPA bajo el caso número 98-87. El 27 de abril de 2000, esta agencia emitió resolución en la que revocó la sanción de expulsión del Sr. González Ortiz.3 El 16 de mayo de 2000, el Superintendente de la Policía, Lcdo. Pedro Toledo Dávila, le comunicó al Sr. González Ortiz

su reinstalación al cuerpo de la policía, según lo dispuesto por la CIPA.4

Más tarde, la Oficina de Seguridad y Protección realizó la investigación para la reinstalación del Sr. González Ortiz, conforme lo ya decretado. La investigación reveló que el agente González Ortiz fue acusado de violar los Artículos 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como la “Ley de Violencia Doméstica” por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1999.5

Así las cosas, la Policía de Puerto Rico ordenó realizar una investigación administrativa sobre tales hechos.6 Una vez concluida, el Director de la Oficina de Asuntos Legales recomendó reinstalar al Sr. González Ortiz e inmediatamente suspenderlo sumariamente,7 a raíz de sus hallazgos, los cuales resultaron desfavorables al agente.

En consecuencia, el 25 de junio de 2001, la Superintendente Asociada de la Policía, Lcda. Wanda M. Rocha Santiago, le notificó al agente González Ortiz de su intención de expulsarle de dicho cuerpo en los siguientes términos:

La Policía de Puerto Rico realizó una investigación preliminar relacionada con los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1999, en Arroyo donde usted fue denunciado por haber violado el Artículo 3.2 y 3.3 de la Ley 54, Ley de Violencia Doméstica.

Los hechos por los cuales fue denunciado consisten en que amenazó con causarle daño a la Sra. Nydia Alicea

Gómez, con quien estaba legalmente casado al manifestarle “yo iré preso pero cuando salga, ya sabes lo que te va a pasar”, temiendo ésta que usted cumpliera su amenaza, como luego lo hizo.

Usted no solamente la amenazó sino que además empleó violencia física con la Sra.

Gómez, la cual era su esposa, agrediéndola con los puños en la cara, el brazo, la espalda, ocasionándole hematomas en diferentes partes del cuerpo y además le haló por el pelo mientras la arrastraba por el piso. Todos estos hechos cometidos en presencia de menores de edad.

El caso fue investigado por el Agente Néstor Negrón Reyes, placa 11363, quién sometió el caso por los delitos imputados ante la consideración del Honorable Juez Orlando García, quién determinó causa probable en su contra imponiéndole $4,000.00 de fianza.

En juicio celebrado ante el Honorable Bernardo Colón Barbosa, éste lo encontró no culpable por infracción al Artículo 3.3 de la Ley 54. En cuanto al Artículo 3.2 en la vista en su fondo fue declarado convicto. Usted se acogió a los beneficios provistos por el Artículo 3.6, sometiéndose al régimen de libertad a prueba, sujeto a que participe del programa y readiestramiento

para personas que incurren en conducta maltratante en relación a la pareja por un período de dos (2) años, con las restricciones impuestas.

Los hechos antes reseñados constituyen una violación al Artículo 14, Sección 14.5, Faltas Graves Número 1 y 27 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, que leen como siguen:

Falta Grave1: “Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades”.

Falta Grave 27: “Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía”.

Por todo lo antes expuesto, me propongo imponerle como castigo su expulsión del puesto que ocupa en la Policía de Puerto Rico.

En dicha carta se apercibió al agente de su derecho a solicitar vista administrativa.8 La vista administrativa solicitada por el Sr. González Ortiz

se celebró el 19 de septiembre de 2001. El 14 de diciembre de 2001, pero notificado el 5 de abril de 2002, el Superintendente determinó confirmar el castigo anunciado y la expulsión del puesto que éste ocupaba en la Policía. Además, le apercibió de su derecho a apelar dicha determinación ante la CIPA.9

Inconforme con la decisión, el agente González Ortiz

presentó una apelación ante la CIPA, impugnando su expulsión por las alegadas violaciones al Reglamento de la Policía de Puerto Rico. Alegó que no procedía la nueva expulsión, toda vez que no había sido reinstalado al puesto que ocupaba en la Policía de Puerto Rico.

El 4 de noviembre de 2004, notificada el 25 de enero de 2006, la CIPA emitió la resolución recurrida, confirmando la determinación del Superintendente mediante la cual éste decretó la expulsión del Sr. González Ortiz. Dicho foro determinó lo siguiente:

Una vez el Ex Agte. Efraín

González Ortiz radicó apelación ante la C.I.P.A. en el caso 98-87, la expulsión no era final y firme hasta tanto terminaran los trámites apelativos. Nada impide a la Autoridad Nominadora emitir medida disciplinaria contra uno de sus miembros hasta tanto no sea final y firme el castigo apelado. Más aún, cuando la CIPA había revocado el castigo. El apelante estaba sujeto a responder por cualquier medida disciplinaria; aunque no estuviera trabajando en la Fuerza. Mientras un caso esté en apelación y no sea final y firme la decisión, el Superintendente puede tomar cualquier medida disciplinaria. El apelante es sujeto de responder de cualquier acción, no importa su estatus, hasta tanto se resuelva el caso.

En el presente caso la CIPA había revocado el castigo y ordenado su reinstalación. El superintendente puede tomar cualquier medida disciplinaria por actos en la vida personal y profesional en que incurra el apelante, que lesione la moral de la fuerza.

La CIPA concluyó que el Sr. González Ortiz había incurrido en los actos constitutivos de violencia doméstica que le fueron imputados, por lo cual cometió la falta grave 1 y 27. Destacó que el Sr.

González Ortizincumplió con...

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