Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2007, número de resolución KLAN0700069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700069
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007

LEXTA20070629-14 Rivera Tirado v. Oficina de Servicios Legislativos,ET

ALS

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

RAFAEL A. RIVERA TIRADO Apelante
v.
OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS, ET ALS Apelada
KLAN0700069
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KPE-2006-2001 (903) Sobre: Liquidación de exceso de licencia por enfermedad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007.

Comparece ante nos el Sr. Rafael A. Rivera Tirado (el Sr. Rivera o el apelante) mediante recurso de apelación presentado el 16 de enero de 2007. Nos solicita que revoquemos una sentencia emitida el 1 de noviembre de 2006, y notificada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.). Mediante el referido dictamen el foro a quo concluyó que el recurrente no tenía derecho a la liquidación de las horas que había acumulado por concepto de licencia por enfermedad.

Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El Sr. Rivera trabajó en la Oficina de Servicios Legislativos (O.S.L.) desde el 16 agosto de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2005. Desde la fecha de su nombramiento original hasta el 30 de junio de 2001 laboró como empleado a jornada parcial. A partir del 1 de julio de ese mismo año y hasta la fecha en que cesó labores para el referido organismo público ocupó un puesto a tiempo completo a razón de siete y media (7½) horas diarias.

Al momento de cesar labores para la O.S.L. el Sr. Rivera se separó totalmente del servicio público por lo que dejó de ser participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Sistema de Retiro). A tenor de ello, le fue liquidado el balance de las horas que había acumulado por concepto de licencia de vacaciones pero no aquellas acumuladas por concepto de licencia por enfermedad.

Así las cosas, el Sr. Rivera presentó una querella al amparo del procedimiento sumario para reclamaciones laborales que provee la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. Alegó que, de conformidad con las disposiciones del Artículo 2 de la Ley Núm. 125 del 10 de junio de 1967, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 703a, tenía derecho a que se le pagaran las horas que había acumulado por concepto de licencia por enfermedad. A base de ello, adujo que la Asamblea Legislativa le adeudaba al menos diecisiete mil trescientos sesenta y dos dólares ($17,362.00). Por ende, suplicó al T.P.I. que dictara sentencia a su favor y que ordenara se le pagara la referida cantidad más cuatro mil trescientos cuarenta dólares por concepto de honorarios de abogado ($4,340.00).

En su alegación respondiente, el Senado de Puerto Rico (el apelado) adujo, inter alia, que el Sr. Rivera no tenía derecho al pago reclamado. En primer lugar, arguyó que éste aún era participante del Sistema de Retiro por lo que de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Núm. 125, supra, no tenía derecho al pago que solicitó.1 Además, argumentó que aun si, arguendo, aceptara que el Sr.

Rivera no era participante del Sistema de Retiro éste no había prestado sus servicios por al menos diez (10) años.

En cuanto a esa última alegación, el Senado sostuvo que para fines del pago dispuesto en el Artículo 2 de la Ley Núm. 125, supra, un año de servicio significa un año en el que el empleado haya trabajado aquella cantidad de horas en las que prestaría sus servicios un empleado con una jornada a tiempo completo. O sea, adujo que para ser acreedor del pago solicitado el empleado debía haber prestado sus servicios por al menos diez (10) años y en cada uno de esos haber trabajado al menos mil novecientas cincuenta horas (1,950), cantidad que representa el mínimo de horas que debía trabajar anualmente todo empleado de la Legislatura que laborara a tiempo completo.

A base de esa misma teoría, el Senado solicitó al T.P.I. que dictara sentencia sumaria a su favor. El Sr. Rivera reaccionó a esa petición y argumentó que el hecho de que durante los más de diez (10) años en que trabajó para la Asamblea Legislativa más de la mitad laboró como empleado a tiempo parcial resultaba inmaterial para fines de determinar si tenía derecho a la liquidación del balance acumulado por concepto de licencia por enfermedad. Argumentó que el dato relevante era los años naturales durante los que había trabajado en el servicio público y no la cantidad de horas que dedicó a su trabajo durante cada uno de éstos.

Luego de varios trámites, el T.P.I. emitió la sentencia de la que aquí se apela. En ésta concluyó que el Sr. Rivera no podía reclamar la liquidación de lo acumulado por concepto de licencia por enfermedad. Apoyó su conclusión en una opinión emitida por la Lcda.

Marta T. Beltrán Dones, Directora Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (O.R.H.E.L.A.). En el referido documento dicha funcionaria interpretó que conforme al Artículo 2 de la Ley Núm. 125...

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