Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2007, número de resolución KLAN070479

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN070479
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007

LEXTA20070629-34 Rivera Olmo v. Corp. del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ANA I. RIVERA OLMO Apelante v. CORPORACION DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Apelado
KLAN070479
Apelación procedente de la Junta de Apelaciones, Empleados Gerenciales Sobre: Despido Ilegal, Solicitud de Reinstalación y Pago de Sueldos Dejados de Recibir Núm. JP-CFSE06-34

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2007.

Comparece ante nos Ana I. Rivera Olmo, mediante recurso de apelación1, solicitando la revisión de una determinación emitida por la Junta de Apelaciones de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante, Junta de Apelaciones. Mediante dicho dictamen, la Junta de Apelaciones desestimó la apelación interpuesta y decretó el archivo con perjuicio de la Querella Administrativa instada por Ana I. Rivera Olmo, en adelante, la recurrente.

Por las razones que esbozamos a continuación se confirma la determinación apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 1 de agosto de 2006 la recurrente, quien fue empleada de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, en adelante, CFSE, interpuso Querella Administrativa sobre despido ilegal, solicitud de reinstalación y pagos de sueldos dejados de recibir.

En dicho escrito, se alegó:

“…

2. El martes, 18 de julio de 2006, la querellante (recurrente) fue despedida por el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), Lcdo.

Carlos J. Ruiz Nazario. Al momento de su despido era Secretaria Ejecutiva III.

3. El despido es ilegal por las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

  1. El despido se realizó cuando esta (sic) pendiente una acción federal bajo el Título VII ante el Tribunal de Apelaciones, Primer Circuito de Boston de los Estados Unidos de América, bajo el número 06-1767. Esto por ser una represalia bajo la Ley “American with Disability ACT” (ADA).

  2. El patrono CFSE no pagó la mesada al momento del despido de Ana I. Rivera Olmo (recurrente).

  3. El patrono (CFSE) actuó ultravires al no realizar un acómodo (sic) razonable conforme a la Ley conocida como: “American with

    Disability ACT” (ADA). El despido fue sin razón alguna en cuanto a la capacidad y productividad inherente que tiene la querellante (recurrente), conforme al caso Toyota

    Motor Manufacturing, Kehich, Inc. vs. William, 534 U.S. 184; Sutton v. United Air Lines, Inc., 527 U.S. 471.

  4. El despido no fue por que la querellante (recurrente) realizó alguna norma o conducta laboral no deseada ni impropia, ni por falta de productividad sino el despido fue ilegal, caprichoso y sin fundamento.

  5. El querellado (CFSE) no realizó gestión alguna antes del despido dándole una advertencia previa por cualquier conducta indeseada.

  6. El despido se circunscribe a unos argumentos sacados fuera de contesto (sic) en tiempo, ya que dichos argumentos para el despido pierden relevancia, por haber transcurrido cuatro (4 años) después de dicho arreglo contractual. El querellado (CFSE) permitió que la querellante (recurrente) trabajará (sic) como empleada permanente sin actuar sobre los derechos que le daba la sentencia al patrono; y que no vino a notificar el mismo, hasta el 18 de julio de 2006. El patrono consintió constructivamente a que Ana I. Rivera Olmo (recurrente) permaneciera como empleada permanente sin restricción alguna (prescripción adquisitiva) y en ningún momento hizo ningún esfuerzo para notificarle a la querellante (recurrente) que iba a poner en vigor dicha sentencia. De haber notificado la intención de poner en vigor dicha sentencia, tenía que haberle dado la oportunidad a la querellante (recurrente) de presentar estudios y pruebas médicas como ella lo venía solicitando y así viene reclamando en la acción que radicó el día 5 de julio de 2005 ante la corte de Distrito de Estado (sic) Unidos de Puerto Rico bajo Civil núm. y (sic) 05-1737 y ahora se encuentra ante el Tribunal Apelativo Federal bajo el número 06-1767.

  7. La causa de acción del patrono sobre la empleada y del acuerdo que el patrono no realizó esta (sic) prescrito; y al menos este incurrió en incuria (laches).

  8. Que la conducta del querellado (CFSE) se basa en una acción de hostigamiento laboral equivalente a una represalia conforme a la ley local de personas con impedimento laboral y American with

    Disabilities ACT” (ADA).

    1. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), tenía conocimiento personal y también lo tenía la Oficina de Recursos Humanos que la querellante (recurrente) insistía en que si se iba a poner en vigor la sentencia, tenían que permitirle el estudio médico del Dr. Flores Vilar y récords médicos generados luego de la sentencia; los cuales reflejan la verdadera y actual condición de la querellante (recurrente).

    …”

    Véase, Anejo A del Apéndice.

    En consecuencia la recurrente, quien devengaba un salario anual de $52,000, solicitó a la Junta de Apelaciones, inter alia, la restitución en el empleo y los salarios dejados de recibir.

    El 9 de agosto de 2006 la CFSE presentó escrito intitulado “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Adujo que la recurrente pretendía cuestionar la implantación de un Acuerdo Transaccional

    y Sentencia en el Caso Núm. 99-2350, ante el Hon. Jay García Gregory en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Sostuvo que la recurrente había omitido acompañar dicho documento, por lo que la CFSE lo estaba anejando2. Señaló que dicho Acuerdo en su Cláusula 4D le impedía a la recurrente acudir a cualquier foro para impugnar la determinación de la CFSE sobre su capacidad de realizar las funciones de su puesto o puestos específicos contenidos en el Acuerdo. La CFSE planteó:

    “…

    De igual forma la Junta de Apelaciones carece de jurisdicción para atender esta apelación, por haber sido la CFSE una parte suscribiente del mismo acuerdo judicial, en el que se consignan todas las acciones que pueden llevar a cabo las partes, y en el cual la CFSE no consignó que la apelante (recurrente) tendría derecho a apelar la decisión en ninguno de sus foros.

  9. If, in the sole

    judgment of CFSE following the evaluation

    conducted pursuant to Paragraph 4.B, CFSE determines that plaintiff cannot perform all of the

    essentials functions of any of

    the Qualified Positions, or if

    CFSE certifies through its Auxiliary Administrator

    of Human Resources or a person designated by him that

    there are no open positions available for any of

    the Qualified Positions as that term is defined

    in Paragraph 4.C of this Agreement, CFSE will pay the

    Plaintiff (recurrente) the additional sum of twenty-five thousand dollars ($25,000), as a compensatory

    and liquidated amount of alleged

    pain and suffering and not

    as wages. The defendant (CFSE) will issue a draft for

    the amount of reference, payable

    to both, Plaintiff (recurrente) ANA RIVERA...

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