Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2007, número de resolución KLCE0700753

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0700753
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007

LEXTA20070711-02 González Sotomayor v. Mayaguez Resort & Casino

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA

PANEL IX

ENRIQUE GONZÁLEZ SOTOMAYOR
RECURRIDO
V.
MAYAGUEZ RESORT & CASINO
PETICIONARIO
KLCE0700753 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián CIVIL NÚM: A2CI2006-00318 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Cordero Vázquez y Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico a 11 de julio de 2007.

La peticionaria nos solicita que pasemos juicio de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 23 de abril de 2007, archivada en autos el 1 de mayo de 2007. Alega que dicho foro erró crasamente al:

  1. declarar no ha lugar la solicitud de desestimación bajo el fundamento de que existen hechos medulares en controversia cuando el escrutinio a seguir para el análisis y resolución de una solicitud de desestimación como la de marras se ciñe a un esquema analítico y resolutorio distinto al utilizado por dicho foro.

  2. declarar no ha lugar la solicitud de desestimación cuando en virtud de las alegaciones de la demanda y el derecho aplicable es clara y patentemente

    improcedente reclamación alguna bajo la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991.

  3. declarar no ha lugar la solicitud de desestimación cuando en virtud de las alegaciones de la demanda y el derecho aplicable dicho foro carece de jurisdicción para entender en controversia alguna alegada en la querella por estar el campo ocupado por legislación federal.

    La querella de título está basada en una reclamación al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, por alegadas violaciones a la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, la Ley 128 del 5 de octubre de 2005, la Constitución de Puerto Rico y la Ley 115 del 20 de diciembre de 1991. La parte querellante alegó que fue despedida por su patrono, por haber hecho uso de su derecho constitucional a participar en actividades concertadas y de reclamar los derechos que como empleado le corresponden de solicitar una reunión con la gerencia. Según dicha parte, el despido obedeció a que la querellada entendía que el querellante estaba tratando de organizar a los empleados de su departamento y procedió a despedirlo en violación a sus derechos constitucionales.

    La querellada negó todas...

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