Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Julio de 2007, número de resolución KLAN0600720

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0600720
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007

LEXTA20070718-02 Ortiz Torres v. The Fuller Brush Co.

of P.R.,Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA-PANEL XI

NELSON ORTIZ TORRES Parte Apelante v. THE FULLER BRUSH CO. OF PR., INC., COMPAÑIA DE SEGUROS A,B y C; QUERELLADOS DESCONOCIDOS X y Y Parte Apelada KLAN0600720 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas CIVIL NUM. G4CI2004-00411 SOBRE: RECLAMACION DE SALARIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, los jueces Feliciano Acevedo y Escribano Medina

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de julio de 2007.

Mediante recurso de apelación, comparece ante nos el Sr. Nelson

Ortiz Torres (querellante-apelante). Nos solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida y notificada el 3 y 8 de mayo de 2006, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI). La Sentencia apelada desestimó la demanda sobre salario adeudado y despido constructivo presentada por el querellante-apelante.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 29 de octubre de 2004, el querellante-apelante presentó una querella ante el TPI y reclamó una indemnización por salario adeudado por retención alegadamente ilegal de comisiones y por despido injustificado en su modalidad de despido constructivo, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et. seq., y la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et .seq. En síntesis, alegó que se vio obligado a renunciar a su puesto de representante de ventas, a raíz de actos y omisiones ilegales y negligentes de su patrono, Fuller Brush Co. (Fuller

o querellada-apelada). El querellante-apelante

explicó que le fueron informados cambios drásticos y repentinos en el método de su remuneración y en las cuotas de ventas mensuales; que se le descontaron sumas ilegales de sus comisiones cuando los clientes no realizaban los pagos en un período de 150 días posteriores a la venta, y que no se le acreditaban dichas comisiones, cuando el cliente finalmente pagaba el dinero adeudado por la venta de los productos. Añadió, que la querellada-apelada

trató de persuadirlo para que suscribiera un contrato mediante el cual renunciaba a ser empleado de la empresa y se convertiría en contratista independiente, a lo cual se negó en varias ocasiones.

Oportunamente, tras ser emplazada, el 3 de diciembre de 2004, la querellada-apelada presentó su “Contestación A Querella”.

En esencia, alegó que el querellante-apelante

no fue despedido sino que renunció voluntariamente y que no le adeudaba salarios o comisiones pendientes de pago. Además, negó que el apelante hubiese sido sujeto de vejámenes, humillaciones y/o actuaciones arbitrarias y caprichosas” dirigidas a obligarlo a renunciar a su empleo.1

Al cabo de los trámites de rigor, la vista en su fondo se celebró el 19 de enero de 2006. Sometido el caso, el TPI declaró en corte abierta “No Ha Lugar” la querella. Mediante Sentencia emitida el 17 de marzo de 2006 y notificada el 24 de marzo de 2006, el TPI escuetamente denegó la demanda y ordenó el archivo del caso.

El 6 de abril de 2006, el querellante-apelante

presentó una “Solicitud De Consignación De Determinaciones De Hechos y Conclusiones De Derecho” que fue acogida por el TPI. Finalmente, el 3 de mayo de 2006, el TPI emitió Sentencia enmendada para incluir determinaciones de hecho en su dictamen.

Inconforme, acude ante nos el querellante-apelante y aduce que el TPI cometió 3 errores, a saber:

COMETIO (sic) ERROR EL HONORABLE (sic)

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR A LA PARTE QUERELLANTE EL DESFILE INICIAL DE LA PRUEBA TODA VEZ QUE EN TODA (sic)

RECLAMACION (sic) PRESENTADA AL AMPARO DE LA LEY NUMERO 80 DEL 30 DE MAYO DE 1976, SEGÚN ENMENDADA, ES EL PATRONO QUERELLADO QUIEN VIENE OBLIGADO A PRESENTAR PRUEBA INICIAL QUE ESTABLEZCA QUE EL DESPIDO ESTUVO JUSTIFICADO.

COMETIO (sic) ERROR EL HONORABLE (sic)

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACION (sic)

POR DESCUENTO ILEGAL DE SALARIOS TODA VEZ QUE ELLO CONSTITUYE UNA ACTUACION (sic) ILEGAL POR PARTE DEL PATRONO, ADEMAS (sic) DE QUE LA PARTE QUERELLANTE-APELANTE DESFILO (sic) PRUEBA DE LA CANTIDAD...

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