Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2007, número de resolución KLAN20070199

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070199
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007

LEXTA20070731-09 Pueblo de P.R. v.

Colón Alamo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HÉCTOR COLÓN ALAMO
Apelante
KLAN20070199
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano

Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2007.

Comparece el señor Héctor Colón Álamo para solicitar que dejemos sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 7 de abril de 1999. Arguye que la Sentencia fue impuesta en violación a sus derechos constitucionales, ya que el acuerdo llegado con el Ministerio Público para declararse culpable fue bajo coerción e intimidación y, además, la rueda de detenidos a la que fue sometido reviste visos de ilegalidad.

Examinado la naturaleza del recurso, sus fundamentos y el derecho aplicable, lo acogemos como Certiorari y resolvemos no expedir.

I.

El 15 de mayo de 1998 el Pueblo de Puerto Rico presentó acusación contra el señor Héctor Colón Álamo (el Peticionario) por

infracción al artículo 173 del Código Penal y solicitó reincidencia habitual por convicciones anteriores.

Celebrada la vista preliminar el TPI encontró causa para juicio. Luego de varios trámites procesales el Peticionario presentó, por derecho propio, “Moción y Petición de Desestimación”, en

la cual alegó que la misma estuvo viciada porque no estuvo asistido por abogado y tres de los cuatro individuos que formaron parte de la rueda eran oficiales de la policía, quienes portaban sus armas de fuego y vestían el pantalón de la Policía de Puerto Rico.

A solicitud del Peticionario, quien ya para entonces estaba legalmente representado, el Tribunal acogió esta moción como una de supresión de identificación y señaló vista a tales efectos. Luego de múltiples suspensiones, el 7 de abril de 1999 el TPI celebró la antedicha vista de supresión en la cual comparecieron el Ministerio Público y el acusado junto a su representante legal. El Tribunal, luego de haber escuchado la prueba testifical y evaluado la evidencia sometida, declaró

“No ha Lugar” la petición de supresión.

Así las cosas, el día del comienzo del juicio, señalado para el 7 de abril de 1999, el Peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado e hizo alegación de culpabilidad por el delito de robo e infracción a los artículos 6 y 7 de la Ley de Armas vigente a la fecha de los hechos, 25 L.P.R.A sec. 411 et seq1.

Quedó así eliminada la alegación de reincidencia. El TPI, luego de haber escuchado las manifestaciones del acusado y los abogados, acogió la alegación de culpabilidad y lo declaró convicto por confesión en corte abierta de infracción al artículo 6 y 7 de la Ley de Armas, supra, y robo. A tales efectos, le impuso las siguientes penas de reclusión, a ser cumplidas concurrentemente: tres (3) años por infracción al artículo 6 de la Ley de Armas; tres (3) años por infracción al artículo 7 de la referida Ley, y quince (15) años por robo.

Posteriormente, el Peticionario sometió varias mociones ante el TPI de Arecibo en las que solicitaba que la Sentencia en el caso de autos se cumpliera...

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