Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2007, número de resolución KLRA20061031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20061031
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007

LEXTA20070731-10 Pérez Medina v. AAA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

MANUEL A. PEREZ MEDINA
Recurrente
v.
AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA20061031
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Comité de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Núm.: CA-05-021

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2007.

El Sr. Manuel A. Pérez Medina comparece ante este Tribunal para solicitar la Resolución emitida y notificada el 16 de noviembre de 2006 por el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (“Comité de Apelaciones”). Mediante la referida Resolución, el Comité de Apelaciones resolvió que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados ( “la Autoridad” o “A.A.A.”) tiene discreción para asignar a los empleados que estarán en la lista de “turnos de disponibilidad”. Los empleados asignados a esta categoría atenderán situaciones extraordinarias e imprevistas que surjan fuera del horario regular con el propósito de que la A.A.A. brinde el servicio las 24 horas de todos los días del año. El Comité de Apelación concluyó que el empleado no tiene un derecho adquirido a permanecer en las referidas listas, sino que la A.A.A. asignará a aquellos empleados que estime oportuno asignar para asegurar la efectividad del servicio.

Examinadas las alegaciones de ambas partes y el derecho aplicable, confirmamos la Resolución administrativa recurrida.

I.

El Sr. Pérez Medina se desempeña como Supervisor de Operadores de Planta de Acueductos y Alcantarillados II de la A.A.A. en la Región Suroeste. El 24 de septiembre de 2004, el Director Ejecutivo Auxiliar de la Región Suroeste

de la A.A.A., Ing. David Velásquez, le notificó verbalmente al empleado que su nombre fue eliminado del registro de los turnos de disponibilidad.1 La anterior decisión se basó en que el empleado “no gozaba de la confianza” del Director Regional, Región Sur. Según alegaciones de las partes, Pérez Medina formaba parte del referido registro desde el 1988.

En desacuerdo con la decisión tomada, el empleado solicitó que se restaurara su nombre en el registro de turnos de disponibilidad y se le pagara de manera retroactiva los períodos de tiempo en que estuvo excluido de dicho turno.

Ante la ausencia de respuesta de parte de la A.A.A., el empleado instó un recurso de Mandamus ante el TPI. En respuesta a lo anterior, el 7 de diciembre de 2005, el Presidente Ejecutivo, Ing. Jorge Rodríguez Ruiz, le envió una carta al empleado notificándole la denegatoria a su solicitud. En ella se señaló que la facultad para determinar quién estará en la lista de los turnos de disponibilidad recae exclusivamente en las Oficinas Regionales, toda vez que ésta es quien posee “todos los elementos necesarios para determinar la disponibilidad e idoneidad de los empleados que participan en [esos] proyectos”. Para sustentar lo anterior, el Presidente Ejecutivo invocó la Resolución 1641 de la Junta de Gobierno, la cual dispone, entre otras cosas, que “las Oficinas Regionales serán las que determinen el personal a ser designado”. Además de lo anterior, el Ing.

Rodríguez Ruiz señaló en la referida carta que:

Por otra parte, es de su conocimiento que la Autoridad inició un proceso disciplinario en su contra por negarse acatar unas directrices. Sus acciones constituyeron un claro acto de insubordinación. Por ello, resulta sorprendente que usted reclame compensación y que se restaure en los turnos de disponibilidad cuando no ha estado en la mejor disposición de cumplir con las instrucciones que se le han impartido ni acudir en forma inmediata a los lugares que le han sido asignados. La concesión de dicho beneficio es un aspecto discrecional de la Autoridad y se otorga [a] aquellos empleados que cumplan con los parámetros establecidos en la Resolución Núm.

1641. Lamentablemente este no fue su caso por lo que la Autoridad no tuvo otra opción de prescindir sus servicios. 2

Inconforme con la referida denegatoria, el 28 de diciembre de 2005, el Sr. Pérez Medina presentó una Apelación ante el Comité de Apelaciones y solicitó como remedio que se le incluyera en los turnos de disponibilidad, se le compense por el retiro de su nombre en el registro de turnos de disponibilidad, y se ordene a la A.A.A. a pagarle una suma razonable en concepto de honorarios de abogado para la defensa de sus derechos.

Por su parte, la A.A.A. presentó un escrito intitulado Contestación Apelación y Moción de Desestimación, en el cual negó las alegaciones hechas por el empleado en la apelación. Como defensas afirmativas, la A.A.A. alegó que la Apelación instada por el empleado no aducía...

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