Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2007, número de resolución KLCE20070003

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20070003
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007

LEXTA20070731-12 Reyes León v. Pico Vidal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

LUIS ANTONIO REYES LEON Y CARMEN ELBA RODRÍGUEZ MEDINA, ambos por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos; GERARDO ORTIZ CRUZ Y NILSA IVONNE REYES RODRÍGUEZ, por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos
Recurridos
v.
JUAN ALBERTO PICO VIDAL, por sí y en representación de su hermana incapaz, MARÍA JOSEFINA PICÓ VIDAL; ARTURO ALBERTO PICÓ VIDAL; MUÑOZ GARCÍA, S.E.; ANTONIO J. MUÑOZ BERMUDEZ Y MIGDONIA (NANY) GRAJALES, por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ellos; JOHN DOE, y la sociedad legal compuesta por ellos; WESTERNBANK PUERTO RICO
Recurrente
KLCE20070003
KLCE20070013
KLCE20071033
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso núm.: JAC2004-0955 (601)

PANEL X

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2007.

Muñoz García, S.E. y Juan Alberto Picó Vidal (parte Peticionaria) comparecen mediante Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones para solicitar que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Ponce, el 9 de noviembre de 2006 y notificada a las partes el 4 de diciembre del mismo año1. Por virtud de esta Resolución el TPI declaró “No ha Lugar” las peticiones de sentencia sumaria de la parte Peticionaria por entender que existe controversia de hechos materiales o medulares que impiden la aplicación sumaria del derecho a las controversias planteadas.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se deniega la expedición de los recursos presentados por Muñoz García, S.E. y Juan Alberto

Picó Vidal y se desestima el recurso en cuanto a Westernbank Puerto Rico por falta de jurisdicción.

I.

La controversia de autos inició con la presentación de una demanda el 29 de noviembre de 2004 sobre incumplimiento de contrato, nulidad de contrato, y daños y perjuicios instada por el señor Luis A. Reyes León y

su esposa la señora Carmen E.

Rodríguez Medina, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos, así como por el señor José G. Ortiz Cruz y su esposa la señora Nilsa I. Reyes Rodríguez, por sí y en representación de su respectiva Sociedad Legal de Bienes Gananciales2

(Recurridos). Figuran como partes demandadas Muñoz García S.E., Westernbank Puerto Rico y la sucesión del señor Arturo Picó Santiago, compuesta por los señores Juan A.

Picó Vidal, Arturo Picó Vidal, y las señoras María J. Picó Vidal

y Teresa C. Vidal Santiago.

La alegación principal consiste en que la sucesión Picó Santiago incumplió la décima cláusula del contrato de arrendamiento que éstos otorgaron con el señor Reyes León y su esposa el 19 de julio de 2001 y el cual intitularon “Contrato de Arrendamiento de Fábrica Bloques-Ave. Hostos y Otros Extremos” (en adelante, “el Contrato”). La referida cláusula dispone:

DECIMA

PRIMERA OFERTA DE VENTA. En consideración a este arrendamiento, “LOS ARRENDADORES” conceden a “LOS ARRENDATARIOS”, la primera opción para adquirir la parcela total denominada, “Ponce Sur”, descrita en la cláusula, PRIMERA, de esta [sic]

contrato, en caso que “LOS ARRENDADORES” decidan venderla durante el término de este contrato. A tales fines, “LOS ARRENDADORES” comunicarán por escrito a “LOS ARRENDATARIOS”, cualquier oferta de buena fé [sic] que haya recibido y que este [sic]

dispuesto a aceptar para vender la parcela aquí descrita. “LOS ARRENDATARIOS” tendrán un término de veinte (20) días, contados a la fecha que reciba tal comunicación para decidir si adquiere o no dicha parcela. Vencido dicho término, sin que “LOS ARRENDATARIOS” hayan comunicado por escrito a “LOS ARRENDADORES”, su aceptación de la oferta, “LOS ARRENDADORES” quedarán entonces en libertad de aceptar la oferta de la otra persona y vender la misma. Este derecho de preferencia no aplicará si existe un familiar de consanguinidad de los dueños de la propiedad hasta el segundo grado que interese comprar o se le adjudique la propiedad. (Énfasis nuestro).

En cualquiera de los casos, a menos que sea a los arrendatarios, la propiedad no se venderá en los primeros cinco (5) años de este contrato.

En el caso de ocurrir una venta a un tercero o a un familiar de consanguinidad después de los primeros cinco (5) años de este contrato, “LOS ARRENDADORES” tendrán un término de seis (6) meses para mudar su equipo y maquinaria. “LOS ARRENDADORES” no pagarán ninguna compensación a “LOS ARRENDATARIOS” para cubrir los gastos de la mudanza.

En el referido Contrato la sucesión Picó se comprometió a arrendar la finca número 14,983, inscrita al folio 194 del tomo 157 de Ponce II y que comprende ciertos terrenos de “Ponce Sur” y estructuras que radican en estos terrenos. Véase, Primera Cláusula del Contrato. El término convenido para la vigencia del Contrato fue de cinco (5) años. Este período habría de comenzar a correr el veinte (20) de julio de 2001 hasta el veinte (20) de julio de 2006, sujeto a las condiciones contenidas en la Décima Cláusula, supra.

Por virtud de la Escritura Número Veintiuno sobre División, Partición y Adjudicación otorgada ante el Notario Efraín Díaz Carrasquillo el 5 de junio de 2002, la finca descrita fue adjudicada por los demás herederos a la viuda del causante Arturo

Picó Santiago, doña Teresa C. Vidal

Santiago. Dos días más tarde, el 7 de junio del mismo año, mediante la Escritura Número Treinta y Seis sobre Donación otorgada ante la Notario Janet Villanueva Sánchez, la señora Teresa C. Vidal

Santiago le donó la misma finca a uno de sus hijos, el peticionario Juan A.

Picó Vidal3.

Por su parte, el 10 de septiembre de 2004, el señor Juan A. Picó Vidal otorgó la Escritura Número Catorce de Compraventa ante el Notario Jimmy Soto Ledesma

para la venta de la referida propiedad a Muñoz García S.E. El financiamiento de esta transacción fue provisto por Westernbank

Puerto Rico.

En su demanda la Recurrida alegó que los hechos antes relatados constituyen una violación al referido Contrato de arrendamiento. Arguye que la venta de la propiedad fue “de forma intencional, dolosa y/o fraudulenta” y con pleno conocimiento de que el señor Arturo

  1. Picó...

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