Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Agosto de 2007, número de resolución KLCE200700416

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700416
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007

LEXTA20070807-01 Rosa Rondón v. Fuentes Báez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

MILITZA ROSA RONDÓN Demandante – Recurrida v. CARLOS FUENTES BÁEZ Demandado – Peticionario KLCE200700416 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DDI2001-0412(700)
SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll

Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Juez Ponente: Vizcarrondo Irizarry

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2007.

En el presente recurso de Certiorari se solicita revisión de la Resolución emitida el 12 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón, declarando No Ha Lugar una moción presentada por la parte peticionaria, solicitando que se fije una pensión provisional como pensión final. La referida resolución fue archivada en autos y notificada el 21 de febrero de 2007.

I

Relación Procesal del Caso

El 14 de febrero de 2001 se presentó una demanda de divorcio por trato cruel, para disolver el matrimonio entre la Sra. Militza

Rosa Rondón y el Sr. Carlos Fuentes Báez. Durante la relación matrimonial se procrearon cuatro hijos cuyas edades son 18, 14, 13 y 12 años respectivamente. Como parte de los reclamos de la demandante la Sra. Rosa Rondón solicitó la patria potestad y custodia de sus cuatro hijos menores de edad, que se fijaran las relaciones paterno filiales, se adjudicara una pensión pendente

lite de $600.00 mensuales, se compartiera la co-administración de los bienes gananciales, se adjudicara una pensión alimentaria en favor de los hijos por la cantidad de $1,500.00 mensuales, más matrícula, mensualidades del colegio, plan médico y, se decretara hogar seguro sobre la propiedad inmueble que constituía el hogar conyugal. El 7 de marzo de 2001, se celebró una vista sobre fijación de pensión alimentaria provisional ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, en adelante EPA. Las partes presentaron sus respectivas Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), pero la parte demandada, el Sr. Carlos Fuentes Báez, la presentó incompleta, por lo que la EPA recomendó que se requiriera al demandado “continuar pagando todos los gastos de la sociedad de bienes gananciales y sufrague las necesidades alimentarias que surgen de la Planilla de Información Personal y Económica de la promoverte hasta la celebración de la vista en sus méritos”.1

El Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., aprobó dicha recomendación mediante una orden del 3 de abril de 2001. El 14 de junio de 2001, se celebró una segunda vista ante la EPA, la cual le requirió al promovido que produjera un informe auditado de todos sus ingresos y gastos por los tres (3) años anteriores. El promovido prestó testimonio e informó de la existencia de dos negocios propios, Ferretería los Primos y Puerto Rico Liquor Store, los cuales eran operados por éste.2

El 26 de octubre de 2001, se celebró una tercera vista ante la EPA, en la cual la representación legal del demandado planteó que era muy oneroso para él someter los estados financieros acreditados que se le requirieron en la vista anterior, pues la factura de tales trabajos ascendía a $18,000. Que la situación de su cliente era “realmente precaria”. La EPA explicó que no entendía tal cuantía, pues lo que procedía era que el contable realizara los trabajos y coordinara con un CPA su certificación luego de la debida auditoría. Ofreció la alternativa de que se citara bajo juramento al contable del promovido para que contestara todas las interrogantes y sometiera toda la evidencia sobre las cuentas y la situación de las corporaciones del promovido.3

El 14 de noviembre de 2001, se celebró la vista de divorcio decretándose el mismo por “ruptura irreparable”. Se concedió la custodia de los menores a la madre y patria potestad compartida. Se regularon las relaciones paterno filiales. Se mantuvo la pensión alimentaria provisional y se hizo constar el señalamiento de una vista de alimentos para enero de 2002. 4

En la Sentencia de Divorcio dictada el 30 de enero de 2002, se dispuso en cuanto a los alimentos como sigue: “con relación a la pensión alimentaria, se deja en vigor la pensión provisional fijada hasta que sea referida la recomendación final de la Oficial Examinadora con relación a pensión final”.5

El 19 de marzo de 2002, se celebró una cuarta vista ante la EPA, en la cual la representación legal del promovido intentó que se permitiera el testimonio de la contable Doris Reyes en sustitución de la evidencia ordenada por el tribunal relacionada con los estados financieros auditados de sus negocios. (Informe de débito y crédito, el cual debió incluir los activos y pasivos del Sr. Fuentes y sus negocios, debidamente auditados. El informe y los estados financieros debían especificar los documentos que sustentan dicho informe y el mismo debía ser por los últimos tres (3) años). La letrada explicó que el promovido, por razones económicas no pudo cumplir con esa orden. La representación legal de la demandante se opuso a dicha solicitud, solicitando se pasara el expediente al juez de sala para que se asignara un contador público autorizado que auditara

las cuentas del promovido, de manera que se descubriera la situación económica de los negocios de éste y se celebrara la correspondiente vista. La EPA recomendó se ordenara al promovido a continuar satisfaciendo todos los pagos gananciales, hasta que se celebre la vista en sus méritos.6

Mediante una resolución de 2 de abril de 2002 del T.P.I. se recogió la recomendación de la EPA y se ordenó al promovido seguir satisfaciendo todos los gastos gananciales hasta que se celebre una vista en sus méritos.7 Mediante una moción presentada el 11 de diciembre de 2002, el promovido solicitó que se nombrara un contador partidor.8

Dicha solicitud fue objetada por la parte promovida. El TPI dictó una orden del 24 de enero de 2003, declarando No Ha Lugar dicha solicitud.9

En fecha de 3 de marzo de 2003, el promovido presentó una Moción Informativa en la cual reiteró que “aunque nadie se lo crea sus negocios están mal”, y ante el trámite que pretendía llevar la parte demandante para asegurar y ejecutar una deuda alimentaria, acumulada en el pago del colegio de los menores, sugirió la venta de un solar ganancial valorado entre $30,000 a $40,000, ubicado en el Bo. Santa Rosa, Sector Canta Gallo de Guaynabo. Sugirió que se depositara el producto de la venta y se usara para pagar las mensualidades y las matrículas futuras de los menores.10

La parte recurrida aceptó la venta del referido inmueble, con las condiciones de que:

  1. De la participación del demandado en el inmueble ganancial se pagará la pensión alimentaria adeudada, y el resto de su participación quedara depositado en fianza para garantizar los pagos alimentarios futuros,

  2. La participación de la demandante en dicho inmueble le fuera entregada por entero a ésta,

  3. El inmueble fuese vendido en un término no mayor de veinte (20) días desde esa fecha, sujeto a retirar la autorización para la venta.11

    Mediante una orden del 27 de marzo de 2003, el T.P.I. recomendó favorablemente la venta del referido inmueble para el pago de la pensión adeudada.12 El 5 de mayo de 2003, la demandante presentó una Moción de Desacato y Solicitud de Remedios Urgentes.13

    Alegó, en síntesis, que la obligación alimentaria del demandado era el pago de hipoteca, utilidades, gastos escolares y pago en efectivo de $300.00 mensuales. Que el demandado estaba atrasado en la pensión, particularmente en cuanto al pago del colegio y reclamó una deuda alimentaria de $12,000. El demandado replicó mediante moción, informando que el comprador potencial del inmueble de Guaynabo se retiró, por lo que el negocio no se pudo realizar. Señaló estar conciente de la situación de los niños en el colegio, pero manifestó no tener el dinero para sufragarlo. Ante esto, recomendó vender otra propiedad ganancial, un apartamento en el Edificio Coco-Mar de Isla Verde (núm. 408), el cual estaba saldo y tenía un potencial comprador, faltando solo la anuencia de la demandante para venderlo.14

    El 20 de mayo de 2003, la demandante replicó a la oferta del demandado, expresando lo siguiente: “se ha sugerido la venta del inmueble ganancial con el fin de tratar de cobrar las deudas alimentarias de la participación del demandado y también de su participación afianzar el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en particular todo lo correspondiente a su educación. Se reitera dicha sugerencia”.15

    El 17 de junio de 2007, se celebró vista de desacato. Allí se informó que el demandado adeudaba $10,675.50 en mensualidades vencidas del Colegio Wesleyano, por lo cual los cuatro menores fueron suspendidos. El demandado alegó no haber pagado por no tener el dinero. En dicha vista se argumentó sobre una Moción de Embargo presentada por la demandante ese mismo día y se señaló para continuación de discusión sobre dicha moción para el 9 de julio de 2003. El T.P.I. refirió el caso con urgencia a la Examinadora para que se celebrara vista para determinar el monto exacto de la deuda antes de la vista de embargo. El demandado reiteró su ofrecimiento de la venta del apartamento de Coco-Mar en Isla Verde para el pago de la deuda y que la demandante cediera su participación a favor de los menores. El tribunal le indicó que no podía obligar a la demandante a ceder su participación a los menores y que la obligación de pagar pensión alimentaria era del padre no custodio.16 El 7 de julio de 2003, se celebró una vista de alimentos ante la EPA.17 Por un aparente problema en la convocatoria, cuya razón no surge del récord, la vista fue adelantada a las partes por la vía telefónica y la representación legal de la demandante acudió a las 10:00 a.m. y la del demandado a la 1:30 p.m. La EPA dialogó con ambas representaciones según el acta de la...

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