Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200700964

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700964
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007

LEXTA20070810-03 Cintrón

Hernández v. Gobierno Municipal de Humacao

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN Y HUMACAO

PANEL V

LOYDA CINTRÓN HERNÁNDEZ DEMANDANTE-APELANTE VS. GOBIERNO MUNICIPAL DE HUMACAO; MARCELO TRUJILLO, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HUMACAO; AMPARO GARCÍA GARCÍA EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO DIRECTORA DEL PROGRAMA DE HEAD START DEL MUNICIPIO DE INSTANCIA HUMACAO; Y LESPIA W. PEÑA CABRERA EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE RECURSOS HUMANOS DEL MUNICIPIO DE HUMACAO. DEMANDADOS-APELADOS KLAN200700964 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Sobre: Discrimen Caso Civil Núm.: HSCI200300508

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Velázquez Cajigas.

Arbona

Lago, J.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2007.

Hechos

El 21 de mayo de 2003 la Sra. Loyda Cintrón Hernández (Sra. Cintrón) presentó la demanda HSCI200300508 ante el Tribunal General de Justicia, Sala Superior de Humacao (TPI).

Alegó que comenzó a trabajar para el Municipio de Humacao (Municipio) en enero de 1997, dentro del Programa Head Start, en el puesto de Auxiliar de Contabilidad II. Expuso que el programa Head Start

“...provee servicios continuos, intensivos, amplios y abarcadores para el desarrollo social, emocional, físico educativo de niños y niñas entre las edades de tres (3) y cuatro (4) con once (11) meses, que provienen de familias de bajos recursos económicos”. (Ap. pág. 2)

En dicho pliego de alegaciones la Sra. Cintrón

afirmó que junto a su esposo, Sr. Miguel Ángel Pagán

adoptó a la menor Natalia Angélica Pagán Cintrón, según consta de Resolución dictada por el TPI el 20 de agosto de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 30 de septiembre de 2002. Por tal motivo el 1 de octubre de 2002, la Sra. Cintrón solicitó de su patrono, el Municipio, vacaciones por maternidad conforme lo autoriza el Art.

1, sección 5.15 (Beneficios Marginales) apartado (3), que a continuación transcribimos:

[... .. ...]

(3) Licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según sea el caso, tales como: licencia por maternidad, licencia por paternidad, licencia para fines judiciales, licencia con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, licencia militar y licencia sin sueldo. La licencia por maternidad será con paga y con un término de (12) semanas.

Asimismo, toda empleada que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase, un(a) menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor con la legislación y procedimientos vigentes en Puerto Rico o cualquier jurisdicción de Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo que goza la empleada que tiene un alumbramiento normal. En este caso, la licencia empezará a contar a partir de la notificación del decreto de adopción y se reciba el menor en el núcleo familiar.

[... .. ...] (Ap. pág. 10).

El Municipio denegó la licencia por maternidad señalando que la menor adoptada ya se encontraba en edad pre-escolar y estaba matriculada en una institución escolar. De tal decisión la Sra. Cintrón recurrió en reconsideración

dentro del organismo municipal.

Se informa en el pliego de la demanda que el 11 de octubre de 2002 la Sra. Cintrón recibió carta del 8 de igual mes y...

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