Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN07 0664

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN07 0664
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007

LEXTA20070816-01 Borges Amador v. Doral Mortgage Corp.,ET ALS

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

FELIPE BORGES AMADOR Y OTROS Demandantes-Apelantes v. DORAL MORTGAGE CORPORATION, ET ALS Demandados-Apelada KLAN07 0664 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo CIVIL NO. CDP2001-0276 CONSOLIDADO CON CCD2002-0169 (404)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Escribano Medina y la Juez Hernández Torres.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de agosto de 2007.

Comparecen ante nos, Felipe Borges Amador, Madeline Hernández Figueroa y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (los apelantes), y nos solicitan que revisemos sendas “sentencias parciales” de 12 de abril de 2007, notificadas el 18 de abril de 2007, que fueron emitidas por la Hon. Enid Martínez Moya, Juez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo.

En síntesis, mediante las referidas sentencias, el TPI desestimó con perjuicio las reclamaciones que trabaron los apelantes contra varios de los codemandados-apelados

en este pleito. Algunos de estos últimos, figuraron como demandados de nombre desconocido en la demanda que subyace a este pleito. Mediante enmiendas a la demanda que fueron autorizadas por el TPI, algunos de los nombres ficticios con los que se designaron a los codemandados-apelados fueron alegadamente

sustituidos por nombres verdaderos. Además, se presentaron alegaciones específicas en contra de aquéllos en las demandas enmendadas.

El TPI ordenó que los emplazamientos dirigidos a estos codemandados-apelados fueran expedidos. Dichos emplazamientos fueron diligenciados, y finalmente, los codemandados-apelados en cuestión fueron notificados con copia de las demandas enmendadas. Todo lo anterior se suscitó años después de ocurridos los hechos y de que los apelantes presentaran la demanda original. En atención a las mociones de sentencia sumaria y de desestimación que presentaron los codemandados-apelados, el TPI emitió las determinaciones que se discuten a continuación.

En una de las sentencias apeladas, el TPI indicó haber atendido los planteamientos que interpusieron, mediante moción de sentencia sumaria parcial, los codemandados-apelados

Doral Bank Corporation, Doral Bank, Doral Financial

Corporation (Doral), Armando López, Cruz Idalia Rodríguez Rivera, la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por los últimos, y además, Edison Vélez Rivera y la sociedad de legal de bienes gananciales que compone éste con su cónyuge a quien se le designó el nombre ficticio de Fulana de Tal. En su dictamen, el referido foro comenzó por tomar cuenta de la posición esbozada por estos apelados, esto es, que luego de haber transcurrido alegadamente

cinco años de haberse presentado la demanda original, los apelantes no habían incluido los nombres verdaderos de todos los codemandados

denominados con nombre ficticio según lo requiere la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 15.4.

Estos, según se indicó, tampoco habían sido emplazados dentro del término de seis meses que establece la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3.

De otra parte, el TPI también pasó juicio sobre otras mociones de desestimación que presentaron los demás codemandados-apelados. En sus mociones, éstos levantaron las defensas de falta de jurisdicción y prescripción. En cuanto a lo último, adujeron que la demanda estaba prescrita por haber sido traídos al pleito cuatro años y cinco meses después de ocurridos los hechos, y además, dos años y cinco meses después de haberse interpuesto la demanda. El TPI accedió a las solicitudes antes mencionadas y desestimó las reclamaciones respecto a los codemandados que aún se les designaba con nombre ficticio. También desestimó las reclamaciones contra Armando López, su cónyuge y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos.

El TPI fundamentó su decisión indicando que luego de haber enmendado en tres ocasiones la demanda original, los apelantes aún no habían llevado a cabo los trámites para sustituir la totalidad de los codemandados a los que designaron con nombre ficticio en la demanda original. Señaló que al momento no los habían emplazado, ni habían solicitado prórroga para descubrir sus nombres verdaderos y emplazarles como tampoco habían acreditado justa causa que explicara tal omisión. Prosiguió el TPI señalando que los apelantes no habían logrado satisfacer los requisitos de la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra, (sobre la acumulación al pleito de demandados de nombre desconocido), y ello, por no haber desplegado la diligencia correspondiente para obtener los nombres verdaderos de aquéllos para su debido emplazamiento dentro del término de seis meses para diligenciar los emplazamiento que provee Regla 4.3 de Procedimiento Civil. Añadió el TPI que los apelantes tampoco los habían emplazado por edicto conforme a la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.6.

En el caso particular del apelado Armando López, éste fue emplazado el 1ro de septiembre de 2004. Se destacó, no obstante, que a aquél se le mencionó en la demanda original (de 10 de septiembre de 2001). Ante ello, el TPI estimó que quedó evidenciado que desde entonces se conocía su identidad. Así pues, se desestimó con perjuicio la demanda contra aquél y la sociedad legal de bienes gananciales que compone junto a su cónyuge. Indicó el TPI, sin embargo, que era innecesario pronunciarse en cuanto a si la demanda interpuesta contra ellos estaba prescrita.

En otra de las sentencias apeladas, el TPI desestimó las reclamaciones trabadas por los apelantes contra el Lcdo.

Luis Ángel Ramírez Vélez (Lcdo. Ramírez Vélez), Dora Troche Acosta y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. El TPI destacó que había analizado la solicitud de desestimación por prescripción que presentaron estos últimos. Tomó cuenta de que los apelantes se opusieron a tal defensa indicando que su reclamación contra los primeros no estaba prescrita porque la responsabilidad del Lcdo. Ramírez Vélez

era solidaria con la de los codemandados traídos al pleito en la demanda original. Según se indicó, los apelantes habían planteado que de conformidad a la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 13.1, la enmienda a la demanda original mediante la cual se identificó el nombre verdadero de Ramírez Vélez se retrotraía a la fecha de la presentación de la demanda original.

El TPI indicó que entendía que la responsabilidad que se le imputaba al Lcdo. Ramírez Vélez, de haberla, era de naturaleza extracontractual. Estimó que las alegaciones de negligencia en contra de aquél estaban predicadas en omisiones alegadamente incurridas en el ejercicio del notariado. Señaló que la causa de acción contra aquél no se presentó dentro del término correspondiente. Apuntó el TPI que aunque se incluyó el nombre verdadero del Lcdo. Ramírez Vélez en la segunda demanda enmendada que presentaron los apelantes, no aplicaba a este caso la norma de retroactividad de las enmiendas a la demanda según la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra.

Agregó el TPI que tampoco podía plantearse que el Lcdo. Ramírez Vélez era un “deudor solidario” junto a los demás codemandados. Señaló dicho foro que la fecha que debía tomarse en cuenta para fines de computar el término prescriptivo en cuanto a las reclamaciones presentadas en su contra era aquella en la que se le trajo al pleito por primera vez, esto es, el 23 de febrero de 2004, aproximadamente cuatro años y cinco meses después de que sucedieron los hechos (los hechos alegadamente ocurrieron en el 1999). Más aún, el TPI reiteró que los apelantes incumplieron con los requisitos de las Reglas 15.4 y 4.3 de Procedimiento Civil, supra. Ello, pues a pesar de conocer la identidad del Lcdo. Ramírez Vélez

desde que se presentó la demanda original, se le designó alegadamente

como demandado con nombre ficticio, y entonces, pasados más de cuatro años a partir de la presentación de la demanda, fue cuando finalmente se le emplazó.

Indicó el TPI que no surgía de autos que se hubiera presentado causa alguna que justificara tal dilación. Seguido, desestimó con perjuicio la demanda en cuanto a los codemandados

y aquí apelados Luis Angel Ramírez Vélez, Dora Troche Acosta y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos.

En la tercera sentencia apelada, el TPI emitió sentencia parcial en la que atendió, según expresó, varias solicitudes de sentencia sumaria parcial interpuestas por el codemandado y apelado Edison Vélez Rivera por sí y en representación de su esposa que fue denominada como Fulana de Tal por no conocerse su verdadero nombre, y además, de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos.

Destacó que los apelantes no presentaron oposición a tales mociones.

En su dictamen, el TPI reiteró que fue aproximadamente cuatro años y cinco meses después de acontecidos los hechos que sirven de base para el presente pleito, con la presentación de su segunda demanda enmendada, que los apelantes identificaron con nombre cierto al codemandado y apelado Edison Vélez. En la misma demanda fue que se incluyó a la esposa del último y a la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por aquéllos. El TPI indicó que en efecto autorizó dicha enmienda...

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