Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200701209

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701209
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007

LEXTA20070821-13 Cooperativa de Ahorro y Crédito Puerto Nuevo v. Gomila

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO PUERTO NUEVO Demandante-Apelantes v. WANDA GOMILA y su esposo FULANO DE TAL y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Demandados-Apelados KLAN200701209 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KICD 2007-0324 (905)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández

y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2007.

Iniciado el litigio de epígrafe, la demandada, doña Wanda Gomila, sometió moción de prórroga para contestar. El 21 de junio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia le concedió diez días. Como su Resolución le fue notificada el 28 de junio de 2007, tenía hasta el 9 de julio de 2007 para someter sus alegaciones responsivas, pues el 8 de julio era domingo. Lo hizo. Sin embargo, el 17 de julio de 2007 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en rebeldía.

Entre esa sentencia y la contestación sometida, había mediado una moción de la Cooperativa de Ahorro y Crédito

Puerto Nuevo, como parte demandante, en la que reaccionaba a la primera resolución concediendo la prórroga para contestar. Alegaba no haber recibido copia de la moción de la demandante pidiendo la prórroga.

Dictada la sentencia en rebeldía doña Wanda pidió, oportunamente, la reconsideración de la sentencia.

El 15 de agosto de 2007 la jueza de instancia dispuso mediante orden: “Una vez la demandada justifique su falta de notificación al demandante de la moción de prórroga, el Tribunal podrá reconsiderar.” El 17 de agosto de 2007, es decir, el viernes pasado, la demandada sometió al Tribunal su moción en cumplimiento de orden.

Doña Wanda recurre en apelación y —mediante solicitud en auxilio de jurisdicción— pide la paralización de los efectos de la sentencia. Se le recuerda que, como cuestión de derecho procesal, el recurso de apelación, por sí mismo, paraliza todo proceso en el Tribunal de Primera Instancia. Regla 18 de las de este Tribunal, 4 L.P.R.A., Ap. XXII-B, R. 18. Pero el asunto aquí es otro.

No tenemos jurisdicción en este caso. El Tribunal de Primera Instancia tiene ante su consideración una moción de reconsideración a la que ha dado curso. Véase la Regla...

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