Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2007, número de resolución KLAN200700715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700715
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007

LEXTA20070822-02 Pueblo de P.R. v. Torres Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ADALINE TORRES SANTIAGO Apelante
KLAN200700715
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Criminal Núm.: VP2007-3188 AL 3193 (606)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2007.

Comparece ante nos la Sra. Adaline Torres Santiago (la Sra. Torres o la peticionaria) en el recurso de epígrafe.1

Nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI), el 18 de mayo de 2007. Mediante ésta, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación de la Sra. Torres, la cual estuvo fundamentada esencialmente en que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (el Panel), al estar compuesto por dos miembros, no estaba legalmente constituido cuando designó al Lcdo. César

López

Cintrón como el Fiscal Especial Independiente (el FEI), quien presentó los cargos criminales en contra de la peticionaria.

Examinadas las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la resolución recurrida.

I

El 17 de enero de 2006 el Secretario de la Gobernación presentó ante el Departamento de Justicia una querella en contra de la Sra. Torres. Alegó que, mientras la peticionaria se desempeñaba como Presidenta y Gerente General de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, ésta posiblemente incurrió en actos ilegales. Luego de una investigación, el Secretario de Justicia estimó que la Sra. Torres, en efecto, pudo haber violado el Artículo 206 (delito de alteración o mutilación de propiedad) y el Artículo 274 (delito de perjurio) del Código Penal (33 L.P.R.A. sec. 4888 y 4902). Por ello, el Secretario refirió el resultado de su investigación al Panel.

El 20 de julio de 2006 el Panel, compuesto por el Lcdo. Ricardo

Negrón Rodríguez y el Lcdo. Juan Ortiz

Torrales, emitió una resolución mediante la cual designó al Lcdo. César López Cintrón

como el FEI (el Lcdo. López) “para determinar la procedencia de la radicación de aquellos cargos y acusaciones para los que entienda hay prueba suficiente”.

Mediante comunicación escrita, el 16 de agosto de 2006 el Lcdo. López informó a la peticionaria lo siguiente:

Luego de recibir el expediente, específicamente el día 2 de agosto de 2006, el Secretario de la Cámara de Representantes le envió una comunicación al Hon. Gobernador, Aníbal Acevedo Vilá, en la cual le informaba que los nombramientos de los miembros del Panel, los Lcdos. Ortiz Torrales

y Negrón Rodríguez, habían sido rechazados por la Cámara de Representantes en su sesión del 22 de junio. Esta información se había hecho pública el día 23 de junio en el Periódico El Nuevo Día. Aún así, el Gobernador renominó en receso a los miembros del Panel antes mencionados.

En mi obligación de garantizarle a usted y a cualquier otro funcionario que yo investigue, sus derechos constitucionales y legales, he realizado un estudio legal de la situación, luego del cual he determinado entregar su expediente a la Directora Ejecutiva de la oficina del Panel Sobre el Fiscal Especial Independiente para que lo custodie y lo entregue al próximo Panel que sea nombrado conforme a derecho. Este nuevo Panel evaluará su expediente y hará una determinación sobre si asigna a un FEI para que lleve a cabo la correspondiente investigación de su asunto.

Esta determinación la he tomado porque entiendo que la actuación de los miembros del Panel, aunque de buena fe, fue ultra vires, ya que su nombramiento había sido rechazado por la Cámara de Representantes con anterioridad a tomar la decisión sobre su caso.

Posteriormente, durante el receso legislativo, el Gobernador nombró como miembros del Panel a la Lcda. Elba

R. Rodríguez Fuentes (la Lcda. Rodríguez), al Lcdo.

Manuel Díaz Morales (el Lcdo. Díaz) y la Lcda. Gloria Iagrossi Brenes (la Lcda. Iagrossi). El Gobernador no hizo nombramiento alguno para los puestos de miembros alternos del Panel.

Luego de que la Lcda. Iagrossi

renunciara a su cargo, el 15 de septiembre de 2006 el Panel, solamente compuesto por la Lcda. Rodríguez y el Lcdo. Díaz, nombró al Lcdo. López como el FEI para que investigara el caso de la peticionaria.

El 19 de septiembre de 2006 la representación legal de la Sra. Torres suscribió una carta al FEI, en la que adujo que el referido panel no actuó conforme a derecho puesto que no estaba debidamente constituido. Tras rechazar tales planteamientos, el Lcdo. López presentó las siguientes denuncias en contra de la peticionaria:

Por delito de Perjurio (Artículo 274 del Código Penal)

La referida imputada, Adaline Torres Santiago, mientras se desempeñaba como Presidenta de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, allá en o para el 23 de diciembre de 2005, en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, a sabiendas, voluntaria y maliciosamente cometió el delito de perjurio, consistente en que mientras deponía ante la Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes y luego de haber sido juramentada por el Secretario de dicho cuerpo legislativo de Puerto Rico, persona autorizada a tomar juramentos en representación de ese Cuerpo, afirmó que no dio instrucciones de borrar las reservaciones de transportación hacia el Capitolio de Puerto Rico a personas incapacitadas usuarias del Programa Llame y Viaje de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA); que no tuvo participación en la cancelación de estas reservaciones; y que desconocía quien dio estas instrucciones hecho esencial en la vista que llevaba a cabo la Comisión de Asuntos del Consumidor de la Cámara de Representantes, a sabiendas que estas declaraciones eran falsas.

Por delito de Alteración o Mutilación de Propiedad (Artículo 260 del Código Penal)

La referida imputada, Adaline Torres Santiago, siendo funcionaria y/o empleada pública, mientras se desempeñaba como Presidenta de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, allá en o para el día 6 de diciembre de 2005, en San Juan, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala...

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